SAP Burgos 260/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2013:806
Número de Recurso201/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00260/2013

S E N T E N C I A Nº 260

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON FRANCISCO M. MARÍN IBAÑEZ

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: REALIZACIÓN DE OBRAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 201 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 633 de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº U NO de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo parte, como demandante-apelante D. Vidal, representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D. Eugenio Moreda, y de otra, como demandados-apelados DON Marco Antonio Y MERCANTIL JOSE JAVIER GONZÁLEZ AGREDA, representados por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendidos por la Letrada Doña Sara Martínez de Simón Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de todo cuanto antecede, se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación de Vidal, a quién se condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Vidal, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 3 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún cuando el Juzgado de Instancia considera que concurren todos los requisitos de la responsabilidad por culpa contractual (art. 1101 CCv) al estar presente culpa, nexo causal y daño, en el momento de fijar la forma de reparación del daño establecido se aprecia que existe una desconexión entre la "causa petendi" y el "petitum" de la demanda y la parte apelante considera que concurriendo los elementos de la responsabilidad contractual debe de fijarse la reparación del daño causado en la forma solicitada.

Para resolver el presente Recurso de Apelación, debe de partirse de lo que constituye el objeto del contrato generador del presente litigio y que en su cláusula 1ª dice: "Constituye el objeto del presente contrato la redacción del Proyecto de Ejecución y la Dirección de las obras de Arquitecto y de Arquitecto Técnico, necesarias para el Proyecto de Reforma y Ampliación de cobertizo en calle de la Fuente nº 5 en San Millán de San Zadornil (Burgos)" y en su cláusula 3ª establece: "No se comprende dentro de este encargo, ni del precio convenido, los proyectos de desarrollo de las instalaciones que constituyen el objeto de otros trabajos adicionales, así como el control de calidad de la obra, que serán por cuente del cliente, así como tampoco se incluye la Coordinación de Seguridad en Obra, ni cualquier otro trabajo no especificado en el presente contrato".

Partiendo de esas cláusulas contractuales este Tribunal coincide plenamente con el Juez "a quo", en el sentido de que concurre culpa del técnico demandado ya que siendo un particular quien contrata a un técnico para hacer y dirigir un proyecto y para dirigir una obra, esa contratación incluye hacer una obra viable y útil; lo que implica que dentro de la "lex artix" del Arquitecto debe de incluirse el deber, al menos, de informar y de advertir las circunstancias que pudieran hacer inviable la satisfactoria conclusión de la obra y su adecuada utilización; y entre esas circunstancias, como en nuestro caso, la presencia de una línea de alta tensión que pudiera generar algún tipo de servidumbre a favor de terceros (Iberdrola) que, a su vez, impidiera, el pleno uso de la edificación.

Una elemental prudencia y diligencia del Arquitecto proyectista, y aún no siendo experto, ni competente en materia de líneas eléctricas, implicaba, dentro de sus obligaciones contractuales, advertir e indicar que además del proyecto arquitectónico, propiamente dicho para remodelar el cobertizo, también era precisa la modificación parcial del trazado de la línea eléctrica próxima, como medio necesario para la plena validez, eficacia y aplicabilidad del proyecto de rehabilitación y de la utilización de la obra; pues en caso contrario se corría el riesgo, como así ocurrió, de hacer un proyecto y de dirigir unas obras inútiles y sin efectividad jurídica y material, pues no se obtiene la licencia de habitabilidad.

El art. 1258 CCv establece que los contratos obligan también "a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sea conforme a la buena fe ...". Pues bien, resulta manifiesto que conociendo la parte demandada o habiendo podido conocer, conforme a un ejercicio adecuado de la "lex artis", que concurría en las inmediaciones una red eléctrica, no debiera de haber permitido que el promotor siguiera adelante con la actividad de la edificación, a sabiendas de que el resultado no iba a ser conforme con la normativa relativa a las instalaciones de energía eléctrica ya las distancias debidas, sin comunicarlo a su cliente: el actor promotor.

Es claro que el promotor debió de haber sido informado de que la obra, tal y como...

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