STSJ Cataluña 5578/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5578/2013
Fecha30 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8032943

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5578/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 19 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2011 y siendo recurridos INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dº Claudio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al instituto demandado de las pretensiones contra el articulado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Dº Claudio, nacido el NUM000 de 1973, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001, con profesión habitual "encargado de jardinería".

La base reguladora asciende a 2.070,98 #.

SEGUNDO

Por Dº Claudio, se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas formuló dictamen propuesta el 15 de marzo de 2.011, dictándose por Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 29 de marzo de 2.011, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO

Por Dº Claudio, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23 de mayo de 2.011, en el sentido de desestimar la reclamación.

CUARTO

El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: "condropatia postraumática rodilla derecha. Fractura de rotula en 07/2007) intervenida quirúrgicamente en 07/2010. Gonalgia derecha residual sin limitación funcional variable".

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Claudio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de "encargado de jardinería", se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la norma procesal de aplicación es la Ley 36/2011, 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, se pretende la revisión del hecho probado cuarto de la resolución judicial recurrida en el que se recogen las lesiones del recurrente a fin de que se incorpore a su contenido todas aquellas patologías que constan en todos los informe médicos del actor, así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal quinto (pasando el quinto a ser el sexto) en el que se haga constar el profesiograma del recurrente según descripción del mismo que consta en el documento núm. 1 del ramo de prueba del actor.

El motivo no puede prosperar. En efecto, por lo que hace a la revisión del probado cuarto porque el Tribunal "ad quem" únicamente podrá alterar el criterio formado por el Juzgador de la instancia cuando resulte evidente y manifiesto su error en la apreciación de la prueba y ello se desprenda de la sola lectura de la prueba revisable y ello no es posible si, como en el presente caso, no se denuncia error alguno y sí sólo la precisión de la sintomatología clínica padecida por el recurrente mediante la referencia a los informes médicos de parte olvidando que aquél forma su...

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