STSJ Cataluña 815/2013, 18 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 815/2013 |
Fecha | 18 Julio 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 139/2012
Partes : CAN MAGI PARK, S.L. EN LIQUIDACIÓN C/ ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 815
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 139/2012, interpuesto por CAN MAGI PARK, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representado el Procurador D.ª ESTHER SUÑER OLLE, contra ella sentencia de 10/05/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 102/2010 .
Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONArepresentado por el Procurador Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador ESTHER SUÑER OLLE en nombre y representación de CAN MAGI PARK SL "EN LIQUIDACIÓN " contra la Resolución de 18 de diciembre de 2009, dictada por el OGT DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, por el que se desestima el recurso presentado por la recurrente y se treetrotraian las actuaciones practicadas en via de gestión tributaria para procedera a la notificación de las liquidaciones del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrrenos de Naturaleza Urbana resolución que declaro ajustada a derecho. ".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Can Magí Park SL "en liquidación" impugna a través de la presente alzada la Sentencia de 10 mayo 2012 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 11 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 102/2010 interpuesto contra la resolución de 18 diciembre 2009 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona en cuya virtud se desestimaba el recurso presentado por la recurrente ordenando la retroacción de las actuaciones practicadas en vía de gestión tributaria para proceder a la notificación de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), rechazándose la no sujeción a dicho impuesto, mantenida por la recurrente sobre la base de haberse producido la transmisión de una "rama de actividad".
El sustrato fáctico del que arranca la presente controversia se residencia en la creación por parte de la recurrente de la sociedad Can Magí Park 2007 SL, en la que suscribía todas las participaciones integrantes de su capital social mediante aportación no dineraria de elementos patrimoniales que, según la recurrente, se encontraban afectos a una actividad económica, conformando una rama de actividad.
El núcleo central del presente recurso consiste pues, en determinar si los inmuebles transferidos en contraprestación de la constitución de una nueva sociedad y de la suscripción de su capital resultan o no sujetos a la plusvalía.
A tenor del artículo 104 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo el hecho imponible del Impuesto viene determinado por la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
En una transmisión onerosa, como la que nos ocupa, el sujeto pasivo del tributo, es la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate, conforme los artículos 106.1.B) del TRLHL.
En su redacción original, el apartado tercero de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establecía que: No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte...
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