STS, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra los autos de 7 de febrero y 23 de julio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictados en la pieza separada de suspensión del Recurso Contencioso Administrativo número 274/2011 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la mercantil "EL ENCINAR DEL NORTE, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de febrero de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA : Suspender la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en los hechos de este auto, sin necesidad de prestar caución. ".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso Recurso de Reposición, resolviéndose por auto de 23 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: 1) Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado del Estado. 2) Confirmar el auto de 7 de febrero de 2012 , de suspensión sin garantía de la sanción que es objeto del citado recurso. "

TERCERO

Contra los anteriores autos, por el Abogado del Estado, se interpuso Recurso de Casación en base a un único motivo: "Al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Invocamos con preceptos infringidos los relativos a la regulación de las medidas cautelares en vía Contencioso-Administrativa, actualmente contenidos en el Capítulo II del Título VI de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998; y en particular, sus artículos 130.1 , y muy especialmente, 133.1. En relación con la jurisprudencia de la Sala sobre la suspensión de la ejecución de sanciones tributarias de tipo pecuniario recurridas en vía Contencioso-Administrativa, representada por el conjunto de resoluciones dictadas a partir de las sentencias de la Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 y del Pleno de 7 de marzo de 2005 (Recurso de Casación 715/1999 ); de la que es exponente, entre otras, la sentencia de la Sección Segunda de 27 de marzo de 2008, Recurso de Casación 1159/2007 .". Termina suplicando de la Sala se anulen los pronunciamientos contenidos en los autos impugnados.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, los autos de 7 de febrero y 23 de julio de 2012 por los que se acordó la suspensión sin fianza de la sanción impuesta a ENCINAR DEL NORTE, S.A. por importe de 5.909.123,11 euros con ocasión de la liquidación girada a dicha entidad y objeto del Recurso Contencioso Administrativo número 274/2011 que se seguía ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Invocamos con preceptos infringidos los relativos a la regulación de las medidas cautelares en vía Contencioso-Administrativa, actualmente contenidos en el Capítulo II del Título VI de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998; y en particular, sus artículos 130.1 , y muy especialmente, 133.1. En relación con la jurisprudencia de la Sala sobre la suspensión de la ejecución de sanciones tributarias de tipo pecuniario recurridas en vía Contencioso-Administrativa, representada por el conjunto de resoluciones dictadas a partir de las sentencias de la Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 y del Pleno de 7 de marzo de 2005 (Recurso de Casación 715/1999 ); de la que es exponente, entre otras, la sentencia de la Sección Segunda de 27 de marzo de 2008, Recurso de Casación 1159/2007 .

TERCERO

DOCTRINA DE LA SALA EN EL PUNTO CONTROVERTIDO

Hemos expresado de modo reiterado que la suspensión de las sanciones exige que por parte del Tribunal de instancia se lleve a cabo una valoración pormenorizada de los intereses en conflicto. La citada valoración y contraste de intereses justificaría la suspensión que se acuerde.

En el caso que analizamos es patente que, salvo una referencia, también genérica, a la situación económica en la resolución del Recurso de Reposición, los autos impugnados no contienen la valoración exigida lo que comporta la necesidad de estimar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

DECISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Como hemos dicho, para la resolución del conflicto es necesario valorar los intereses en conflicto, y sobre este punto ha de resaltarse que, salvo generalidades, nada argumenta el Abogado del Estado que acredite la necesidad de la ejecución; más aún, la demora en remitir el expediente y contestar a la demanda por un período superior a 500 días demuestra el poco interés en la solución del conflicto, y la consiguiente falta de interés en ejecutar la resolución que se dicta.

De otro lado, y dada la cuantía de la sanción impuesta, casi seis millones de euros, es evidente que su afianzamiento afecta a la capacidad financiera de la recurrente y a su liquidez. Por otra parte, el establecimiento de gravámenes sobre sus activos comporta claras limitaciones para la obtención de liquidez y para el desarrollo de su actividad.

Todo ello abona la procedencia de acordar la suspensión solicitada.

QUINTO

COSTAS

De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación interpuesto y acceder a la suspensión de la sanción sin fianza y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra los autos de 7 de febrero y 23 de julio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

  2. - Estimamos la petición de suspensión sin fianza.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Manuel Vicente Garzon Herrero A LA SENTENCIA DE ESTA SALA DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3364/2012.

La cuestión se plantea en términos similares a los enjuiciados en la sentencia de 10 de julio de 2012 recaída en el Recurso de Casación 2697/2011, razón por la que reitero el voto particular allí formulado y ello pese a la estimación de la petición de suspensión que ahora se acuerda.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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