ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Marina , interpuso recurso de casación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 199/2012, por la Sección 1,ª de la Audiencia Provincial de Toledo , dimanante del procedimiento incidental nº 376/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas.

  2. - Mediante Diligencia de 14 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de diciembre de 2012, el Procurador Don Máximo Lucena Fernández Reinoso, se personó en el presente rollo en nombre y representación de Doña Marina , en concepto de recurrente. Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2013, se tuvo por personada a la Procuradora designada del turno de oficio Doña María Mercedes Romero González, en nombre y representación de Doña Ascension en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 14 de mayo de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de 11 de junio de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones, entendiendo que el recurso debe ser admitido a trámite y aportaba resolución dictada con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de interposición, esto es, Auto de fecha 17 de mayo de 2013 del juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles , dictado en las Diligencias Previas 2217/2013, en el que se acuerdan medidas cautelares. Por escrito de 5 de junio de 2013, el Ministerio Fiscal, solicitaba la inadmisión del recurso. Por escrito presentado el 11 de junio de 2013, la representación de la parte recurrida, se mostraba conforme con las causas de inadmisión.

  7. - Por resolución de 9 de julio de 2013, se ha conferido nuevo plazo a las partes y al Ministerio Fiscal, para que se pronuncien en relación a la resolución aportada por la representación de la recurrente, tanto el Ministerio Fiscal, por informe de 22 de julio de 2013, como la parte recurrida en escrito presentado el 26 de septiembre de 2013, han solicitado la inadmisión del recurso alegando que las pretensiones que formula la recurrente deben ser ventiladas a través de otras vías legales y procedimentales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la demandante, frente a la sentencia dictada en un procedimiento sobre guarda y custodia, y fijación de alimentos, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento seguido es en razón de la materia.

    El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 2 , 5 , 6 , 9 , 12 , 16 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño , artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , artículos, 92 , 93 , 94 , 103 , 104 , 158 del Código Civil , en relación con los artículos 218 , 281 , 299 , 749 , 771 , 775 de la LEC , y artículos 16 , 24 , 27 y 39 de la Constitución Española , y principalmente se vulnera por la sentencia recurrida el principio de "favor filii", el art. 9 de la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, La Resolución del Parlamento Europeo sobre la carta de los Derechos del Niño y la Convención Europea sobre el ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1966 y la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , y el Convenio Europeo sobre protección de los derechos Humanos. La recurrente mantiene que la sentencia impugnada vulnera la doctrina de la Sala sobre el interés preferente del menor, que recogen entre otras las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2012 , 28 de septiembre de 2009 , 11 de febrero de 2011 , 24 de abril de 2000 , señala igualmente la STC 42/92 de 6 de mayo de 1992 , y la TSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal de 3 de marzo de 2010 en cuanto resultan ilógicas y arbitrarias las conclusiones y valoraciones que ha realizado la Audiencia, pues no puede desconocer hechos geográficos y no ha tenido en cuenta el interés del menor. Por último cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1ª de 3 de noviembre de 2009 , y de 28 de diciembre de 2004 , que consideran que la determinación del régimen de visitas debe hacerse por los Tribunales y no por los profesionales del Punto de Encuentro.

    El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, por las siguientes razones: a) la acumulación de infracciones, y la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción concreta, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC y art. 481.1 de la LEC ; b) por cita de normas no sustantivas, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, elude la recurrente el cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, habiéndose pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, en la que se sienta que el recurso de casación tiene por exclusivo objeto, conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, pero en ningún caso de orden procesal, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,2 º y art. 481.1 de la LEC ; c) la denuncia sobre la vulneración de la doctrina de la Sala sobre el interés del menor no puede ser acogida, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida motiva de forma razonada las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el punto de encuentro en el que se desarrollen las visitas, partiendo del conocimiento que tiene el referido punto de encuentro de la situación familiar que puede hacer que el cumplimiento se realice de la mejor manera para el menor, por ello el recurso en relación a este extremo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2,3º y art. 483.2,3º por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, depende de las circunstancias fácticas del caso; d) falta de justificación del concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la cuestión sobre el desconocimiento de hechos geográficos y la necesidad de tener en cuenta el interés del menor, pues el concepto de jurisprudencia comporta la cita de al menos dos sentencias de esta Sala, no cabe por tanto construir el interés casacional sobre la base de doctrina constitucional ni de doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, a tenor del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión del art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC ; e) por último y en cuanto a la mención de las sentencias de la sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Cáceres, no ha justificado la parte en relación a esta cuestión el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que precisa la cita de dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección, de otra Audiencia, por ello el recurso incurre en la causa de inadmisión que contempla el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC .

    La fundamentación expuesta, impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado el 11 de junio de 2013, en el trámite de audiencia, previo a esta resolución, tampoco puede valorarse en este trámite, la resolución dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles , a efectos de acordar la admisión del recurso, por cuanto como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, y la parte recurrida, se trata de pretensiones que la recurrente debe solucionar por otras vías legales y procedimentales.

  3. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito de 50 € constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marina , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 199/2012 , dimanante del procedimiento incidental nº 376/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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