SAP Valencia 290/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2013:3962
Número de Recurso873/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2013
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005262

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 873/2012- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000823/2011

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3)

Apelante: D. José Y DÑA. Asunción

Procurador: FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA

Apelado: D. Roque

Procurador: CARLOS GIL CRUZ

Apelado: DÑA. Florencia

Procurador: FRANCISCO JOSE REAL MARQUES

SENTENCIA Nº 290/2013

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

    ==============================

    En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 823/2011, promovidos por D. José Y DÑA. Asunción contra D. Roque y contra DÑA. Florencia sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. José Y DÑA. Asunción, representados por el Procurador D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistido del Letrado D. GUILLERMO APARISI ORENGO contra D. Roque, representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido del Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ y contra DÑA. Florencia, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA (ANT. MIXTO 3), en fecha 11 de junio de 2012 en el Juicio Ordinario 823/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por José Y Asunción a través de su representación en autos, contra Roque y Florencia, debo CONDENAR y CONDENO a Roque, a que pague a los demandantes la cantidad de 2.197,73 euros, más los intereses legales de la citada cuantía desde la interposición de la demanda; y CONDENO a Roque y a Florencia, a que paguen solidariamente a la parte demandante la cantidad de 14.352,65 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Las costas deberán ser satisfechas por cada una de las partes, en cuanto las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por Roque contra José Y Asunción, debo CONDENAR y CONDENO a José Y Asunción a que paguen solidariamente al demandante la cantidad de 5.238,97 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Las costas deberán ser satisfechas por cada una de las partes, en cuanto las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. José Y DÑA. Asunción, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de D. Roque y por la representación de DÑA. Florencia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Junio de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo contratado D. José y Dña. Asunción a D. Roque como arquitecto- superior y a Dña. Florencia, como arquitecto-técnico, y a la constructora "Construcciones El Portell Olivense, S.L." para la proyección, dirección y construcción de una vivienda unifamiliar en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gandía, ejecutada que fue la misma, emitiéndose certificado de final de obra el 23 de junio de 2006, como quiera que aparecieron hasta 14 defectos constructivos según pericia del arquitecto técnico D. Edemiro, por los comitentes referidos se planteó demanda contra los facultativos mencionados para que solidariamente les satisficieran treinta y cuatro mil ciento veintiocho euros con ochenta y tres céntimos (34.128'83 #), que era el importe en que dicho perito había valorado la reparación de los 14 defectos constructivos por él detectados.

A tal pretensión indemnizatoria se opusieron los demandados, formulando el arquitecto D. Roque reconvención en reclamación de ocho mil quinientos sesenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos

(8.562'69 #) que era la cantidad que según él aun le adeudaban los comitentes, demandantes-reconvenidos, por honorarios profesionales.

Planteado en esos términos el litigio la sentencia recaída en la instancia declaró la falta de legitimación pasiva del arquitecto-técnico respecto de los daños habidos en la piscina y en la valla exterior, declaró la caducidad de los desperfectos relacionados en los apartados 11, 12, 13 y 14 del informe pericial del Sr. Edemiro, condenó individualmente al arquitecto Sr. Roque en la cantidad de dos mil ciento noventa y siete euros con setenta y tres céntimos (2.197'73 #), condenó solidariamente a ambos demandados al pago de catorce mil trescientos cincuenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (14.352'65 #) y estimando en parte la reconvención, condenó a los actores-reconvenidos a que satisficieran por honorarios al arquitecto la cantidad de cinco mil doscientos treinta y ocho euros con noventa y siete céntimos (5.238'97 #).

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora-reconvenida, debiendo correr dicho recurso distinta suerte en cuanto a los extremos que en él se impugnan. Así, con relación a la falta de legitimación pasiva de la arquitecta-técnica Sra. Florencia, se ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, que la absuelve de los daños apreciados en la piscina y en la valla exterior, que se identifican en los apartados 3, 4, 12 y 13 del informe pericial emitido por el Sr. Edemiro, y esto porque dicho técnico no tuvo intervención alguna en la construcción de dichos elementos, y mal puede imputarsele responsabilidad en las deficiencias aparecidas en los mismos, como bien resuelve el Juez "a quo".

En lo que sí se estima el recurso es en lo relativo a la caducidad de los defectos relacionados en los apartados 4, 11, 12, 13 y 14, que el Juzgador de instancia consideró caducados como meros vicios de ejecución aparecidos más allá del plazo de garantía establecido en el art. 17.1.b ) y c) de la Ley de Ordenación de Edificación (L.O.E.) de 5 de noviembre de 1999, pues tal disposición y la del art. 18, relativa a los plazos de prescripción de la acción vienen contemplados en dicha Ley para las relaciones entre las personas intervinientes en el proceso constructivo y las adquirentes de las viviendas construidas, pero no para las relaciones contractuales existentes entre el comitente-promotor de la edificación y los técnicos y constructora a los que aquél encarga la proyección, dirección y ejecución de una determinada construcción, ya que éstos se hallan sometidos a la regulación del arrendamiento de obra del C.C.. De ahí que el art.

17.1 de la L.O.E . principie afirmando "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...". Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1591 del C.C ., que sería el aplicable al caso, no puede tenerse por prescrita ni caducada la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto contempla comprensiva de un concepto amplio de ruina que según jurisprudencia se configura no sólo por la existencia de vicios que afectan a la estabilidad o consistencia del inmueble,...

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