ATS 1807/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1807/2013
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 69/12, dimanante de las Diligencias Previas 5663/11 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 2013 , en la que se condenó a Lázaro , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368.2 CP ., a la pena de 2 años de prisión, y multa de 30 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lázaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Abad Salcedo.

El recurrente alega como motivos de casación 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de preceptos penales de carácter sustantivo. 2- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente plantea dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de preceptos penales de carácter sustantivo, y el segundo de ellos, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba, de la lectura de ambos, se desprende que lo que plantea el recurrente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 y 14 CE . Especifica que el Tribunal incurrió en un error, dadas las reales circunstancias que rodearon el caso. Considera que las pruebas no fueron consideradas por el Tribunal en su justa medida y extensión. Añade que al recurrente no se le ocupó sustancia alguna, no trato de huir, es consumidor de drogas, siendo la cantidad incautada válida únicamente para constituir una dosis de autoconsumo, carece de antecedentes policiales, negó en todo momento los hechos, y dado un informe de Cáritas que obra en autos, el recurrente ha avanzado a la hora de normalizar la vida en este país. Considera insuficiente como prueba de cargo la declaración de los agentes.

    Siendo por tanto la infracción de precepto constitucional la verdadera pretensión del recurrente a ella reconducimos los dos motivos expuestos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Declaración testifical de los Agentes actuantes. Uno de ellos vio cómo contactó el acusado con un hombre, entablándose una conversación, tras la cual se dirigieron ambos hasta una calle, donde el acusado entregó al hombre un envoltorio que contenía cocaína, que se sacó de la boca, recibiendo a cambio un billete de 5 euros y unas monedas, emprendiendo cada uno la marcha por separado. Dada cuenta al resto de los agentes, unos incautaron al comprador la sustancia que portaba y al acusado se le ocuparon los 10 euros, recibidos minutos antes, que aún llevaba en la mano. Igualmente se le incautaron 40 euros en billetes fraccionados, que llevaba en el interior de la cartera y 12 euros en monedas que portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón.

    2. - La aprehensión de la cocaína, que se encontraba en poder del comprador. Consta la pericial practicada, en cuanto a la sustancia, siendo esta de un peso neto de 0,29 grms y una riqueza en base del 46,3% +-2%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0,13 grms, +-0,01 grms. Consta igualmente el valor de la sustancia que se determinó con base en el índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

    El Tribunal ha valorado y ponderado la declaración del acusado que negó haber efectuado los hechos, frente a la contundencia y firmeza con la que se expresaron los agentes policiales que los presenciaron.

    Las pruebas practicadas, testifical y pericial, permiten afirmar que el acusado efectuó la transacción descrita.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Vista la transacción y la constancia de la tenencia de la droga por el comprador, y dinero por el vendedor, en conjunto constituyen prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que es adecuada la condena impuesta en la Sentencia de Instancia.

    Su condena pues como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es ajustada a derecho; abarcando la prueba practicada, como se deduce de lo ya expuesto, el elemento objetivo y subjetivo del citado delito.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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