ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 18/2012 , en materia de asilo

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 17 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"-Defectuosa interposición en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, referidos respectivamente a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y a la suspensión cautelar de la ejecución de la expulsión o salida del territorio nacional, por haberse utilizado un cauce procesal inadecuado, interponiéndose dichos motivos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , en lugar de los apartados d) y c), respectivamente, del citado precepto ( artículo 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)".

Dicho trámite ha sido evacuado tan sólo por la parte recurrida (Abogacía del Estado), no habiéndolo hecho así la parte recurrente (D. Pedro Antonio ), tal y como se ha puesto de manifiesto por la Secretaría Judicial, Sección 101, de este Tribunal Supremo mediante Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra la Resolución de 24 de enero de 2012, dictada por el Subdirector General de Asilo, y la de 27 de enero de 2012, que desestima la petición de reexamen de la anterior, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, natural de Senegal.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la citada Providencia de 17 de abril de 2013 por defectuosa interposición en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por haberse formalizado al amparo de los apartados c ) y d), respectivamente, del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), hay que significar que los términos en que aparece planteado dicho escrito revelan sin lugar a dudas su defectuosa interposición.

Efectivamente, la parte recurrente, al fundamentar el primer motivo del recurso en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento "por infracción de las normas y de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba" ( sic ), lo hizo incorrectamente, ya que debiera haberlo hecho por el cauce del apartado d) de dicho precepto procesal. De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido - el artículo 88.1 c) de la propia Ley -, que está circunscrito al error in procedendo , es decir, al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, tal como tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( RC 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 ( RC 7.778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 ( RC 2.941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir a mayor abundamiento que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extramuros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración -, que también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 ( Autos del Tribunal Supremo de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Asimismo, es de significar que la parte recurrente invoca como infringido en el primer motivo de casación el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que nada tiene que ver con el desarrollo del motivo referido a la valoración de la prueba en el ámbito de las medidas cautelares (aspecto que también se abordará por esta Sala a continuación), respecto de la que se aduce que basta con una prueba de indicios o un "amago presuntivo o principio de prueba del arraigo y de los perjuicios invocados" ( sic ), mientras que el citado precepto de la normativa procesal civil se refiere a la solicitud de división judicial de la herencia.

En relación a la misma causa de inadmisión apreciada en la meritada Providencia de 17 de abril de 2013 por defectuosa interposición en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, es preciso sostener dicha causa de inadmisión por semejantes razonamientos a los expuestos en los párrafos anteriores. La parte recurrente interpone dicho motivo por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo infringidos los artículos 129.1 y 130 de la misma Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial sobre el arraigo en España como causa que permite la suspensión cautelar de la ejecución de la expulsión o salida del territorio nacional.

Pues bien, al interponerse este motivo segundo por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, debiera cuestionarse la ratio decidendi de la sentencia de instancia y los motivos de fondo que han conducido a la Sala a quo a desestimar el recurso contencioso-administrativo, cuando es palmario que el vicio denunciado se refiere a un vicio in procedendo por la no estimación en el proceso de instancia de la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de la expulsión o salida de España; lo cual, dicho sea a título ilustrativo, podría tratarse de un vicio de incongruencia omisiva a imputar a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, si verdaderamente la parte recurrente considera que aquél no se pronunció sobre una de las pretensiones de su demanda. En todo caso, resulta claro que existe una evidente falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado, debiendo haberse articulado el motivo segundo a través del cauce previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , reservado para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer --como se ha dicho - el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1 d) LJCA -, toda vez que la supuesta infracción de los preceptos legales citados en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación debió encauzarse, en su caso, a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- A mayor abundamiento, ha de recordarse que esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Pedro Antonio , sin que la parte recurrente haya formulado alegación alguna en el trámite abierto al efecto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 18/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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