ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Andrés , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 265/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como también por la manifiesta improsperabilidad de las pretensiones del recurrente, dado que centra su argumentación en la consideración de que pertenece a un grupo social -por razón de su condición sexual- objeto de persecución en su país, Costa Rica ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Andrés contra la resolución del Subsecretario de Interior de 8 de noviembre de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cinco motivos, que se dicen formulados al amparo del " artículo 86.4" -sic- de la Ley Jurisdiccional (cuando los motivos en que puede fundarse el recurso de casación se recogen en el artículo 88.1 de dicha ley ), en los que se denuncian claramente vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la referida Ley Jurisdiccional , pues se denuncia en ellos la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, de los artículos 2 y 3 , 4 , 6 y 7, así como del artículo 10 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , respectivamente.

En esencia alega el recurrente que pertenece a un grupo social (por su condición de homosexual) objeto de persecución en Costa Rica y que él mismo, con su relato (cuya credibilidad considera admitida por la Sala de instancia) ha acreditado haber sido objeto de dicha persecución. Por otra parte, tras la invocación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre - relativo a la protección subsidiaria- también afirma que "no puede ponerse en duda que si regresara a su país de origen sufriría un grave daño" , transcribiendo en el último motivo del recurso el artículo 10 apartado c) de la citada Ley .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, con carácter previo al examen del concreto asunto suscitado, toma en consideración la aplicabilidad al supuesto de autos de lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y reconoce que dicha Ley "señala la orientación sexual como posible causa de persecución" y que se "incluye en el concepto de grupo social determinado la orientación sexual o la identidad sexual". Sin embargo, con relación al concreto relato efectuado por el solicitante, que considera que ofrece "una secuencia de hechos coherente, sin que se aprecien contradicciones relevantes", valorando el conjunto de las actuaciones, aunque con especial consideración del informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (del que la Sala afirma que poco tiene que añadir, que no ha sido desvirtuado en la demanda y que la actividad probatoria practicada no arroja un resultado que permita cuestionarlo), aprecia que no hay elementos que permitan considerar, siquiera indiciariamente, que haya sufrido persecución, o tenga fundados motivos a padecerla, en los términos previstos en la Convención de Ginebra. Ello, sin duda, partiendo de dos consideraciones que la sentencia de instancia refleja expresamente, cuales son: primera, que, según el informe de la Instrucción, no se advierte la existencia de una actitud persecutoria de las autoridades costarricenses frente al colectivo homosexual (aunque pudieran darse casos concretos y puntuales de maltrato por parte de las fuerzas policiales) ; y segunda, que con respecto al concreto caso del interesado, respecto de las vejaciones o agresiones que dijo padecer, no cabe entender que hayan sido consentidas o toleradas por las autoridades costarricenses, o que éstas se muestren renuentes a perseguirlas.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron determinantes de la desestimación del recurso contencioso- administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, pues realmente el recurrente toma como punto de partida una premisa -que los homosexuales son objeto de persecución en Costa Rica- que hace que sus pretensiones resulten manifiestamente improsperables, al ser eso justamente lo que la Sala de instancia, valorando conjuntamente la prueba aportada a las actuaciones, ni siquiera consideró indiciariamente acreditado, y sin que argumente el recurrente en casación en qué se basa para adoptar esa premisa, pues se limita a atribuir a la sentencia de instancia valoraciones contrarias a las que realmente contiene.

En particular, nada se dice en la interposición de este recurso de casación sobre las consideraciones decisivas de la Sala de instancia acerca de que no hay prueba, ni siquiera indiciaria, de que las Autoridades de Costa Rica promuevan o toleren actos persecutorios contra los homosexuales.

Por lo demás, en el escrito de interposición del recurso de casación tampoco se dice nada acerca de la tardanza en solicitar asilo en España, cuestión ésta que fue destacada por la Sala a quo al razonar la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se incide en las mismas cuestiones que ya fueron planteadas en el escrito de interposición, introduciéndose nuevas argumentaciones de fondo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3489/12 interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia de 4 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 265/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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