ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodrigo presentó el día 24 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 788/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Rodrigo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un tres alegaciones. En la alegación primera, la parte recurrente identifica el cauce por el que pretende el acceso a la casación, el interés casacional del artículo 477.2.3.ª LEC . En la segunda alegación cita como vulnerados el artículo 24 CE y el artículo 218 LEC y razona que la sentencia recurrida ha infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías del proceso. Acompaña sus argumentos de la cita de las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2004 y 17 de marzo de 2009 . En la alegación tercera insiste en que las infracciones expuestas han sido denunciadas también en su recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , cita como infringido el artículo 218 LEC . El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.3º LEC , y se indica que se han infringido los artículos 317.1 , 319 LEC , relativos a la fuerza probatoria de los documentos. El motivo tercero se funda, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , en la vulneración del artículo 24 CE , pues la sentencia recurrida contiene graves errores.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no ha fijado en el encabezamiento de sus motivos de manera clara cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). La parte recurrente sustenta su recurso de casación en la vulneración del artículo 218 LEC , regulador de los presupuestos que se exigen a las sentencias y del artículo 24 CE . Pues bien estos preceptos, las sentencias de esta Sala y los argumentos que acompaña en su escrito de interposición, resultan ser claramente cuestiones de naturaleza procesal que no pueden sustentar válidamente un recurso de casación cuya alcance está limitado a conocer de las posibles infracciones de normas de naturaleza sustantiva. Las cuestiones procesales que puedan plantearse deben denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

    En definitiva el recurso no se funda en una norma de naturaleza sustantiva en torno a la que exista un interés casacional que resulte por su naturaleza relevante en atención a las cuestiones objeto de debate.

  4. - La irrecurribilidad en casación de la sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 788/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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