STSJ Murcia 718/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2013:2425
Número de Recurso609/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución718/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00718/2013

RECURSO nº 609/09.

SENTENCIA nº 718/2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 724/13

En Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 609/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena sobre Oferta de Empleo Público para 2008.

Parte demandante:

CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendida por el Abogado D. José Miguel Roda Alcantud.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. María Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

Parte codemandada:

D. Porfirio, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Monteverde Rentero; Sindicato de Empleados Públicos (SIME), representado por la Procurador Dña. Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez-Pastor Sánchez y D. Antonio García Segado, representado y defendido por el Letrado Don Luis José Martínez Vela. Acto administrativo impugnado:

El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena de 23 de enero de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano que aprueba de forma definitiva la Oferta de Empleo Público para el año 2008 publicado en el BORM de 11 de septiembre de 2008.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de pleno derecho dejando sin efecto el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho y subsidiariamente anule todos los actos de ejecución del mismo desde el 11 de noviembre de 2008 hasta que se acuerde no haber lugar a la suspensión por el juzgador al haber sido obtenido por silencio administrativo positivo la suspensión solicitada en vía administrativa, ordenando la repetición de todos los actos suspendidos en este período.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo se presentó el 24 de

noviembre de 2009 ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo de Cartagena que se inhibió en favor de esta Sala por entender que se impugnaba una disposición de carácter general, y admitido a trámite, fue reclamado y recibido el expediente. La parte demandante en su demanda dedujo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto pidiendo en primer lugar la inadmisibilidad de recurso por falta de capacidad procesal y de legitimación activa del sindicato recurrente, por falta de agotamiento de la vía administrativa y por haber presentado el recurso fuera de plazo y subsidiariamente la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el Sindicato recurrente, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE (CSI-CSIF), el

presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena de 23 de enero de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano que aprueba de forma definitiva la Oferta de Empleo Público para el año 2008, publicado en el BORM de 11 de septiembre de 2008

Las cuestiones planteadas por las partes son las siguientes:

1) Si se dan las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Cartagena y por las partes codemandadas por falta de capacidad procesal, falta de legitimación activa del sindicato recurrente, falta de agotamiento de la vía administrativa y extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

2) En el caso de desestimarse las causas de inadmisibilidad referidas, determinar si el acuerdo impugnado se ha aprobado omitiendo la obligatoria negociación colectiva con los sindicatos más representativos. Entiende el sindicato recurrente que se infringió el art. 37.1 1) del Estatuto básico del Empleado Público aprobado por R. D. Leg. 7/2007, de 12 de abril, porque a pesar de que el Ayuntamiento reunió la Mesa de Negociación en dos ocasiones no existió una verdadera negociación, al no haber facilitado la documentación técnica justificativa de la propuesta realizada en la que se recogieran los criterios generales para realizar dicha oferta. Solamente facilitó una lista de los puestos de trabajo que se iban a integrar en la misma. Hecha la correspondiente protesta en el acta relativa a la primera reunión el Ayuntamiento convocó por segunda vez a la Mesa sin aportar más documentación, con lo que el sindicato no tuvo posibilidad de hacer propuesta alguna, infringiéndose así los principios que rigen la negociación colectiva (legalidad, cobertura presupuestaria, buena fe, publicidad y transparencia).

3) Y como cuestión de fondo, a examinar solamente en el caso de rechazarse las causas de inadmisibilidad y el defecto formal señalado en el punto anterior, determinar si los demás argumentos alegados por el recurrente son suficientes para determinar la nulidad de los acuerdos impugnados. Alega en concreto: a) Si los acuerdos recurridos constituyen una disposición de carácter general se omitido el procedimiento legalmente establecido para su aprobación que es el mismo que el que debe seguirse para aprobar las Ordenanzas (aprobación inicial, información pública y aprobación definitiva).

  1. Infracción del art. 173.5 R. D. Leg. 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de Haciendas Locales, ya que no cabe adquirir compromiso de gastos superiores al importe de los créditos autorizados. El coste de la Oferta de Empleo Público para 2008 (56 plazas) se calcula en unos dos millones de euros y el presupuesto para 2008 (relativo a la plantilla que debe integrar dicha oferta) es de 634.500.000 euros. Es sabido que el presupuesto es anual sin que quepa trasladar gastos al ejercicio siguiente salvo incurrir en desviación de poder.

  2. Infracción del art. 59 del EBEP, al no haber reservado un 5/100 de las plazas ofertadas a las personas con discapacidad. Se dice por la Administración que dicha reserva que debe hacerse en cada convocatoria, sin embargo ello es contrario a lo que dispone dicho Estatuto y además es falso ya que se han hecho tales convocatorias sin que en las mismas se haya hecho reserva alguna, la cual se debe hacer respecto a la globalidad de la plazas en la Oferta de Empleo Público y no en las convocatorias que para cubrirlas se vayan haciendo de forma paulatina.

  3. Infracción del art. 23.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2008, al haber superado la oferta el límite de plazas que deben incluirse en la oferta al ser el máximo el 100/100 de la tasa de reposición de efectivos, debiéndose concentrar en los sectores, funciones y categorías que se consideren prioritarios, norma que es respetada en la oferta de empleo público estatal para ese ejercicio y en el R.D. 248/2009 sobre la Oferta de empleo Público para 2009. El Ayuntamiento no facilita la plantilla ni las plazas de nueva creación que se incluyen en la oferta, sin indicar los sectores, funciones y categorías que considera prioritarios, lo cual determina la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados.

    4) Por último pretende el sindicato recurrente, con carácter subsidiario como cuestión incidental a examinar solamente en el caso de rechazarse la anterior pretensión (nulidad de los acuerdos impugnados), que se suspendan todos los actos de ejecución de los mismos durante el tiempo en que debieron entenderse suspendidos por silencio administrativo positivo. Alega al respecto que la Administración infringió el art. 43.4

  4. de la Ley 30/1992 en relación con el art. 111.3 de la misma Ley . Al no haber resuelto el Ayuntamiento la solicitud de suspensión formulada con ocasión de presentar el recurso de reposición el 3-10-2008 en el plazo de 30 días, dicha suspensión debió entenderse concedida por silencio administrativo positivo hasta que, en el caso de interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial competente resolviera en la pieza de medidas cautelares la suspensión solicitada, y ello teniendo en cuenta que producido dicho silencio la Ley no permite a la Administración resolver de forma expresa fuera de plazo salvo que sea para confirmar lo resuelto por el silencio ( art. 43. 4 a) de la citada Ley ). Por lo tanto el Ayuntamiento no podía denegar la suspensión con ocasión de resolver el recurso de reposición fuera de plazo como hizo en el acuerdo de fecha 23 de enero de 2009. Señala al respecto que los efectos de dicha suspensión de acuerdo con el art.

    43.5 se producen desde el vencimiento del plazo máximo en el que la Administración debió resolver y notificar la resolución (transcurridos 30 días desde la solicitud). En definitiva pretende que los acuerdos recurridos se entiendan suspendidos desde el 11-11-2008 hasta que la Sala dictó auto denegando la suspensión en vía judicial ( el 13 de abril de 2010 ), al no ser cierto que al resolver el recurso de...

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