STSJ Castilla-La Mancha 418/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013
Número de resolución418/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00418/2013

Recurso nº 173/10

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 418

En Albacete, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 173/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A., representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de Marzo de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por las Administraciones, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitó el T.E.A.R. sentencia desestimatoria del recurso y la Junta de Comunidades sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 63.697'70 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de Septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla--- La Mancha de 22 de enero de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por un contrato administrativo celebrado en fecha 7 de marzo de 2005 entre la mercantil actora y el Ayuntamiento de Albacete, mediante el que se constituye una concesión administrativa para la gestión de servicio público de conservación, mantenimiento y mejora de zonas verdes y espacios naturales de Albacete y pedanías.

Segundo

La pretensión que se ejercita por la sociedad recurrente es el dictado de sentencia estimatoria de sus pretensiones, declarando la nulidad de la resolución económico-administrativa impugnada, por ser contraria a Derecho, declarando de la misma forma la nulidad del acto administrativo de liquidación del que trae causa e imponiendo las costas a la demandada.

La Abogacía del Estado, en la representación que posee de la Administración estatal demandada, insta el dictado de sentencia en la que se declare la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demanda da, solicita el dictado de sentencia inadmitiendo, o subsidiariamente, desestimando el recurso planteado.

Tercero

Ante la causa de inadmisibilidad aducida con base en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA, procede dilucidar la misma como tratamiento prioritario en cuanto al orden de pronunciamientos de la presente Resolución.

La Administración autonómica interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre la base de que la empresa actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo; y no habiéndolo hecho al inicio del trámite intenta hacerlo en fase de conclusiones acompañando como Anexo un mero escrito de 10 de febrero de 2010, que curiosamente no fue aportado con el recurso contencioso---- administrativo de 22 de marzo de 2010, en el que un simple apoderado de la mercantil demandante se limita a exponer que con base en la escritura pública de apoderamiento de 1993 decide interponer dicho recurso jurisdiccional, apoyándose en unos poderes enunciados a modo de "cláusula de estilo" de tal documento notarial.

Pues bien, esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria, como no podía ser de otra manera, en resoluciones anteriores ha venido exigiendo que en algún momento del proceso, máxime si se le ha discutido por alguna de las contrapartes, la actora tiene que acreditar la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, tal y como ha acontecido concretamente en nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2011, dictada en el P. O. nº 538/07, en la Sentencia 582/11, de 5 de diciembre de 2011, dictada en el P. O. nº 409/08 y en la Sentencia 455/12, de 17 de septiembre de 2012, dictada en el P. O. nº 34/09 .

Cuarto

Pero es que, por si ello fuera poco, el Tribunal Supremo sigue exigiendo dicho presupuesto, no sólo para asociaciones o corporaciones, sino para todo tipo de personas jurídicas, siendo relevante traer a colación la STS de once de octubre de 2011, EDJ 2011/234127, que resume y reitera cuanto viene postulando nuestro Alto Tribunal:

"Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio "pro actione" no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la exis tencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE EDL 1978/3879, puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.

Y tras citar en extenso la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 2003, acordó aplicar la doctrina jurisprudencial al caso examinado y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso solicita la casación de la sentencia de instancia en cuanto apreció la causa de inadmisión del recurso contencioso---- administrativo alegada en el escrito de contestación, consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente representada, al no justificarse la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción jurisdiccional por parte del órgano estatutariamente competente.

En este ámbito habremos de tener en oportuna consideración que el escrito de contestación puso de manifiesto el incumplimiento de la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se hubiera acompañado el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA EDL 1998/44323, por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo...

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