STSJ Comunidad de Madrid 1163/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013
Número de resolución1163/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0001367

RECURSO DE APELACIÓN 163/2012

SENTENCIA NÚMERO 1163

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 163/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, así como por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NÚM. NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representada por el Procurador Dª. Rocío Arduan Rodríguez, contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 125/2009. Ha sido parte apelada D. Jose Antonio, D. Artemio y D. Felix, representados por el Procurador D. Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los codemandados, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 125/2009, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes-apelados contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de fecha 25 de septiembre de 2009, por la que se otorgaba licencia para la instalación de ascensor, y en su consecuencia, declara la nulidad de la citada Resolución, " retrotrayendo el expediente administrativo al momento anterior a su concesión a fin de que por el Ayuntamiento se requiera a la Propiedad para subsanar los defectos observados, en relación con la existencia de un hueco al que dan las ventanas de escalera que no cumple los requisitos legales, denegando la licencia si no fuera subsanado, y sin condena en costas ".

La expresada Sentencia, tras poner de relieve (FJ 1º) que " Es objeto del recurso la concesión por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a la Comunidad de propietarios codemandada de una licencia de obra para la ejecución de un ascensor en el exterior del edificio de la Comunidad ", razona en su Fundamento Jurídico tercero que: " El Proyecto inicial preveía la ubicación de la torre de ascensor en uno de los laterales del patio abierto teniendo a cada lado voladizos de terrazas, quedando un hueco de pequeñas dimensiones a cada lado, y condenando la iluminación natural de la escalera de la Comunidad.

Este proyecto inicial fue informado negativamente indicándose que "la instalación del ascensor en el emplazamiento de referencia da lugar al incumplimiento de las dimensiones mínimas de patios, a las que se refiere el art. 7.7.11.5 Cuadro General de Dimensionamiento de Patios, ya que afecta a la distancia que existe entre el hueco de la ventana las viviendas enfrentadas a la futura ubicación del ascensor objeto de licencia, que se ubicaría frente a ellas".

La modificación propuesta no altera en lo sustancial la ubicación de la torre, proponiendo la ampliación de los voladizos a la derecha (situándonos en el edificio, de cara al ascensor) y abriendo una estrecha ventana lateral al hueco que permanece a la izquierda.

Si la solución inicial incumplía las dimensiones mínimas de patios, ha de entenderse que forzosamente se sigue incumpliendo en el Proyecto modificado, pues la zona de patio que queda practicable no es desde luego mayor que la inicial, si acaso reducida pues se elimina el hueco a la derecha de la torre ampliando las terrazas (miradores) de ese lado con un tendedero cerrado. Esto hace que al ampliarse el edificio, el ascensor quede adosado a la fachada por su derecha, reduciéndose las dimensiones del patio preexistente no solo en la planta del ascensor sino del mirador ampliado. La solución dada a este lateral derecho (si respeta la edificabilidad máxima del edificio) no ofrecería problemas pues el patio cumpliría las dimensiones mínimas.

El problema radica en el lateral izquierdo, donde el hueco resultante ni tiene dimensiones para ser considerado patio independiente, ni forma una unidad con el resto del patio, por tratarse de un espacio reducido, en forma de L, con ventanas de medio metro de anchura que abren a su vez sobre este hueco de medio metro de ancho por medio metro de fondo, que se abre hacia el resto del patio en ángulo recto desde dicho fondo, por una separación entre el ascensor y el lateral del voladizo de la izquierda inferior a medio metro. Ha de añadirse que estas terrazas de la izquierda se encuentran todas ellas cerradas y enrejadas. El art. 7.7.11.5 del PGOU señala que en cualquier patio en que abran huecos piezas habitables, aseos o escaleras, se podrá inscribir un círculo de tres metros, lo que aquí no sucede, quedando encajonadas las ventanas de la escalera a una anchura de 50 cm y un fondo a similar distancia.

Además según la propia norma la distancia entre el hueco de la escalera y el paramento del patio que queda frente a él (en este caso el lateral cerrado de los voladizos de la izquierda) debe ser al menos H/5 es decir, altura del patio partido por cinco. Considerando una altura del patio alrededor de 14 metros, dividida entre cinco, es obvio que no hay 2.8 metros desde la ventana de la escalera hasta este voladizo.

Preciso es añadir que conforme a la norma 7.6.6, la escalera debe legalmente disponer de una iluminación por fachada o patio mínima de un metro cuadrado. La ventana cumple las dimensiones mínimas pero como hemos visto no abre a fachada o patio, sino a un hueco inferior a un metro cuadrado .".

Considera, sin embargo, que nada hay que objetar " al cumplimiento de la normativa en materia de protección de incendios, considerando suficientes los argumentos del Arquitecto Municipal " (FJ 4º).

Por todo ello concluye (FJ 5º) que la estimación parcial de los argumentos de la demandante " no implica necesariamente la retirada del ascensor, considerándose preciso conceder una última oportunidad para la subsanación de los defectos observados, mediante la retroacción del expediente al momento anterior a la concesión de licencia, bien entendido que si dichos defectos no se subsanan, o son insubsanables, procederá la denegación de la licencia. ".

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza, en primer lugar, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, solicitando se dicte Sentencia en esta segunda instancia por la que se anule y deje sin efecto la recurrida en apelación y se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo planteado por los recurrentes y, subsidiariamente, se declare conforme a Derecho la licencia otorgada por el Ayuntamiento, sin necesidad de realizar subsanación alguna.

Como concretos motivos de impugnación aduce: (i) Incongruencia. Al respecto alega que la Sentencia de instancia ha omitido todo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, vulnerándose así los artículos 24 de la Constitución y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ; (ii) En cuanto al fondo del asunto, en síntesis, argumenta que la precitada Sentencia hace una incorrecta aplicación de la normativa urbanística y tal consideración se viene a argumentar partiendo de la premisa básica de que el hueco existente a la izquierda del ascensor, en contra de los sostenido por el Juzgador de la instancia, forma parte del patio existente, tal como tuvo ocasión de manifestar el Arquitecto municipal, y desde dicha óptica se advierte, en consecuencia, el cumplimiento de la norma 7.7.11.5 del PGOU (dimensionamiento de patios). Tras señalar que el sentido que tiene dicha norma es la de dotar de iluminación suficiente al interior de los edificios (en este caso, a la escalera común del edificio), añade que " Aunque frente a la nueva ventana del lado izquierdo existan los voladizos de las terrazas (a 50 centímetros) el cerramiento que tienen las terrazas es de cristal, lo...

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