STSJ Comunidad de Madrid 798/2013, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2013
Fecha17 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0175279

Procedimiento Ordinario 408/2011

Demandante: D./Dña. Rafael

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 798

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

___________________________________

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 408/2011, interpuesto por D. Rafael

, representado por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 11 de febrero de 2011, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la Administración a pagar al actor las cantidades ingresadas más intereses.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En fecha 17 de enero de 2012 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 11 de febrero de 2011, que desestimó las reclamaciones deducidas por el demandante contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y contra acuerdo sancionador por el impuesto y ejercicio mencionados, por importes respectivos de 1.536#56 y 722#33 #.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02- NUM002, incoada el 23 de abril de 2009 por la Inspección de los Tributos al actor en relación con el ejercicio 2007 del IRPF, en la que, en esencia, se hace constar lo siguiente:

En el periodo comprobado, el obligado tributario realizó la actividad de colocación de aislamientos, epígrafe 505.4 del IAE, que tributa en el régimen de estimación objetiva del IRPF.

El contribuyente presentó declaración tributaria por ese periodo con un rendimiento neto reducido correspondiente a esa actividad de 15.436#99 #, una base imponible general del mismo importe y un resultado final de 3.490#96 # a devolver, cantidad que fue devuelta por la Administración el 04/07/2008.

De la comprobación efectuada resulta un rendimiento neto reducido en el periodo de referencia por la indicada actividad de 21.440#26 #, tal y como se desprende de la diligencia número 065088110760 de fecha 07/11/2008, así como del resto de documentación que consta en el expediente, conforme se detalla en el informa ampliatorio, con un módulo de personal asalariado de 1#91 y un módulo de personal no asalariado de 0#84.

De acuerdo con los datos comprobados, es procedente incrementar el rendimiento neto reducido total de la actividad en régimen de estimación objetiva y, por tanto, la base imponible, en 6.003#27 #.

Por todo ello, la Inspección formuló propuesta de regularización por los conceptos de cuota e intereses de demora.

En el informe ampliatorio, el actuario expresa que para la actividad del contribuyente los módulos aplicables son los de personal no asalariado, personal asalariado, superficie del local y potencia fiscal del vehículo, no habiéndose comprobado por parte de la Inspección la existencia de local ni vehículo, por lo que las actuaciones han tenido como objeto determinar el personal asalariado y no asalariado utilizado en la actividad.

En cuanto al personal no asalariado, no existen circunstancias que pudieran suponer la reducción del número de horas dedicadas, de modo que las horas a computar son 1.512 teniendo en cuenta que la fecha de alta fue el 01/03/2007, por lo que el número de unidades asciende a 0#84.

Respecto al módulo de personal asalariado, en la diligencia de 07/11/2008 consta que a lo largo del ejercicio 2007 contó con los trabajadores relacionados a continuación a lo largo de los periodos que se indican (si no se cita fecha de baja es que ésta es posterior al 31/12/2007):

- Lina, alta el 05/03/2007, 738 horas (0#41 unidades). - Ángel Jesús, alta el 06/06/2007, 1.026 horas (0#57 unidades).

- Alvaro, alta el 05/03/2007 y baja el 30/11/2007, 1.224 horas (0#68 unidades).

- Baltasar, alta el 05/03/2007 y baja el 11/05/2007, 342 horas (0#19 unidades).

- Celestino, alta el 10/12/2007, 108 horas (0#06 unidades).

En consecuencia, el módulo de personal no asalariado es de 0#84 unidades y el módulo de personal asalariado es 1#91 unidades.

Añade el actuario que el punto 2.3 de las normas generales incluidas en las instrucciones para la aplicación de los índices o módulos en el IRPF, dentro del anexo II de la Orden Ministerial, establece los índices correctores aplicables sobre el rendimiento neto minorado, incluyéndose entre ellos el índice corrector para empresas de reducida dimensión.

El contribuyente aplicó en su declaración el índice 0#90, pero a la vista de las circunstancias relativas a las fechas de contratación y baja de personal, se comprueba que entre el 5 de marzo y el 11 de mayo de 2007 el número de asalariados ascendió a tres, al igual que entre el 6 de junio y el 30 de noviembre de 2007 y entre el 10 y el 31 de diciembre del mismo año, por lo que en tres periodos distintos el contribuyente superó el límite de trabajadores que permite aplicar el índice 0#90, de manera que no procede su aplicación.

La norma también incluye el índice corrector por inicio de nueva actividad, cuya aplicación exige que no se haya ejercido anteriormente la actividad bajo otra titularidad o calificación.

En su declaración el contribuyente aplicó el índice 0#80, pero no cumple el requisito antes señalado al haber continuado la actividad ejercida previamente por la entidad Montsur Madrid S.L., que se dio de baja en la misma actividad el 05/03/2007, siendo el actor socio en un tercio del capital y administrador de la sociedad, existiendo bastantes coincidencias entre sus clientes y, en cuanto al peersonal asalariado, de las cinco personas contratadas en el ejercicio 2007, tres habían trabajado previamente en dicha sociedad. Por ello, tampoco procede la aplicación de este índice corrector.

El 24 de junio de 2009 el Inspector Jefe dictó acuerdo en el que practicó liquidación por importe total de

1.536#56 # (1.444#66 # de cuota y 91#90 # de intereses de demora), acto confirmado en vía de reposición por nuevo acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2009.

Además, la Inspección dispuso la incoación de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de 24 de septiembre de 2009, que apreció la comisión de infracción tributaria leve y que impuso sanción en cuantía de 722#33 #, decisión confirmada en reposición por acuerdo de 2 de diciembre de 2009.

TERCERO

El actor solicita en la demanda la anulación de la liquidación y sanción recurridas alegando, en síntesis, que es aplicable el índice corrector para empresas de reducida dimensión toda vez que la norma no se refiere al número de trabajadores en términos absolutos y no exige que no se supere el límite de dos trabajadores en ningún momento del ejercicio, sino que alude al promedio de trabajadores...

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