STSJ Extremadura 365/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2013
Fecha16 Septiembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00365/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100412

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000274 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000277 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Secundino, ASEPEYO

Abogado/a: LUIS BOHOYO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Secundino, ASEPEYO, INSS INSS, TGSS TGSS, PROSEGUR COMPAÑIA DE

SEGURIDAD

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 365

En el RECURSO SUPLICACION 274/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Bohoyo García, en nombre y representación de D. Secundino, y el interpuesto por el Sr. Letrado D. Francisco Elias Rodríguez Plaza, en representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 21-11-12, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 277/2012, seguidos a instancia de ASEPEYO, frente a Secundino, PROSEGUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Con fecha 27/9/11, Secundino, quien prestaba servicios laborales para la empresa PROSEGUR como vigilante de seguridad, acudió al Edifico DIRECCION000 de esta ciudad sobre las 23,40 horas, accediendo ya en el interior del mismo a la zona de vestuario para ponerse el uniforme, al tener asignado el turno de noche en dicho edificio en horario de 00,00 a 08,00 horas. Una vez en el vestuario, sufrió el trabajador un episodio de ictus cerebral, acudiendo posteriormente al lugar el servicio de emergencias 112, iniciando el trabajador un proceso de IT (que recientemente ha culminado con una declaración de GI por accidente de trabajo).

SEGUNDO. Iniciado expediente de determinación de contingencia, recae resolución del INSS de 10/12/11 en la que considera que el proceso de IT referido lo es de carácter profesional por accidente de trabajo, y en consecuencia declara responsable del mismo a ASEPEYO, por ser dicha Mutua, hoy actora, con la que la empresa PROSEGUR tenía concertadas las contingencias profesionales,.

La base reguladora aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo.

TERCERO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso la presente demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ASEPEYO contra el INSS, TGSS, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD y Secundino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ASEPEYO Y Secundino, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron impugnados de contrario por cada recurrente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6-6-13.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que la Mutua patronal demandante pretende que se declare que no se trató de accidente de trabajo el ictus cerebral que sufrió el trabajador demandado cuando se encontraba en los vestuarios de su centro de trabajo y contra esa resolución interponen recurso de suplicación tanto la demandante, reiterando su pretensión, como el trabajador, que únicamente pretende revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Empezando por el recurso de la demandada, pues también contiene un motivo dedicado a la revisión de hechos probados, en él se pretende dar nueva redacción al primero de ellos, añadiendo en diversos asertos sobre que el servicio que prestaba el trabajador era "sin armas", lo que estaba haciendo cuando sufrió el ictus, que tenía "antecedentes personales de hipertensión arterial" y la forma en la que su compañero se percató de la dolencia, sin que pueda accederse a ello porque, salvo lo que se dirá sobre los antecedentes del trabajador, la recurrente se apoya en un documento emitido por la empresa y en la declaración de un compañero de trabajo del demandado, medios inhábiles para una revisión pues, como ha señalado esta Sala en sentencia de 26 de octubre de 2010, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental y la pericial ( artículo 191 .b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, ahora la declaración de las partes, que es inhábil aunque conste por escrito, como lo es la testifical pues, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración de testigos no pierde su naturaleza por el hecho de que conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

En cuanto a que el trabajador tenía de antecedentes de hipertensión arterial, la recurrente se apoya en informes médicos que figuran en los autos, pero resulta que todos son posteriores al suceso de que se trata y en ellos se dice...

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