STSJ Comunidad de Madrid 1233/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2013:11557
Número de Recurso1158/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1233/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0170287

Procedimiento Ordinario 1158/2013

Procedencia: ORD 717/2011 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Juan Enrique

NOTIFICACIONES A: D./Dña. A EFECTO DE NOTIFICACIONES, CARRETERA000, NUM000 Esc/ Piso/Prta: BLQ DIRECCION000 - NUM001 C.P.:43730 Falset (Tarragona)

Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1233/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a treinta de julio de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1158/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Juan Enrique, contra la resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio del Interior de fecha 21 de Diciembre de 2010 por la que se desestima recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de dicha Subdirección de fecha 30 de Abril de 2008 por la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud formulada concediendo la acumulación al crédito de permiso del año 2008 de dos días de permiso ordinario no disfrutados durante el período del año 2007. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia que anule los actos administrativos impugnados, condene en costas a la Administración demandada y reconozca una situación jurídica individualizada consistente en que se declare el derecho del interesado a incrementar proporcionalmente en siete días su crédito de permisos del año 2007 y a disfrutarlos en los doce meses siguientes a la notificación de la sentencia. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 2 de Septiembre de 2011 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental propuesta por el actor, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportadas las cuales por la parte demandada, resulta precluida en dicho trámite la parte actora, declarándose conclusas las actuaciones y señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintinueve de Julio de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil, con destino al tiempo a que se refiere su reclamación en la Sección de Protección y Seguridad de Santa Andreu de la Barca, afecto a la Comandancia de Barcelona, la resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio del Interior de fecha 21 de Diciembre de 2010 por la que se desestima recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de dicha Subdirección de fecha 30 de Abril de 2008 por la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud formulada concediendo la acumulación al crédito de permiso del año 2008 de dos días de permiso ordinario no disfrutados durante el período del año 2007.

SEGUNDO

El demandante pone de relieve y así efectivamente aparece del expediente remitido y de la prueba practicada en esta Sede, que por sentencia del Tribunal Militar Central número 30, de 25 de Febrero de 2009, declarada firme por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2009, se recalificó de falta muy grave a falta grave la sanción disciplinaria que se había impuesto en su día al ahora recurrente, rebajándose la suspensión de empleo de cuatro meses a tres meses.

Que previamente el interesado había solicitado de la Administración que se le acumulara el crédito de permiso ordinario no disfrutado del año 2007 al crédito del año 2008, 12 días, siendo que por resolución de fecha 30 de Abril de 2008 se estimó parcialmente dicha solicitud en 2 días, denegándose los 10 días restantes, dado que el interesado estuvo suspendido de empleo durante cuatro meses y los permisos se calculan por días de forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, no siendo computable como tiempo de servicio el permanecido en suspensión de empleo, resolución que reconoce el recurrente no haber recurrido.

Por ello, con fecha 22 de Octubre de 2009 presentó escrito de recurso extraordinario de revisión contra la resolución citada de fecha 20 de Abril de 2008, solicitando en el de nuevo los días no disfrutados que entiende le correspondían en aquel período como consecuencia del hecho de no haber estado suspendido de empleo cuatro meses sino solamente un mes y por ello, solicitando el tiempo proporcional de 7 días de permiso.

A juicio del demandante, y a los efectos del citado recurso de revisión, deben considerarse documentos nuevos las sentencias que no meramente interpreten el ordenamiento jurídico aplicado por la resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Como la realidad que ahora ha aflorado es que el interesado no debió haber permanecido suspendido cuatro mes sino solamente un mes y que tras la reducción han de contabilizársele esos tres meses como servicios efectivos, entiende que en el presente supuesto la sentencia posterior ha de admitirse como documento que evidencia el error de la resolución recurrida en revisión, la cual seguramente no hubiera sido la misma de conocerse entonces que la suspensión habría de ser de un mes y no de cuatro meses.

Resultan así rechazables los argumentos expuestos en la resolución recurrida, pues es precisamente la vía del recurso de revisión aquella a emplear para plantear exactamente las mismas cuestiones que podrían haberse pretendido en los cauces ordinarios, pero con ciertos requisitos tasados, cuando tales cauces ya no son posibles; es también rechazable el argumento referido al cambio de expresión operada en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, tras la Ley 4/1999, pues el TS ha dicho que era irrelevante. Finalmente el tercer argumento no es sino una repetición del primero, en concreto, el hecho de no haberse impugnado el acuerdo de fecha 30 de Abril de 2008, dado que se formuló recurso de reposición precisamente porque no cabía otro, y si fuera cierto que bastaba una simple solicitud, debería haberse declarado de oficio la nulidad de la misma, ex artículo 102.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

TERCERO

Pues bien, la resolución aquí recurrida, tras narrar los antecedente que recoge la parte demandada, entre lo que se recoge la emisión de dictamen con fecha 2 de Diciembre de 2010 por el Consejo de Estado, considera que en este supuesto se reúnen los requisitos de encontrarnos ante un acto firme en vía administrativa, al tratarse de una resolución dictada por el Subdirector General de Personal contra la cual no se interpuso recurso de alzada en el plazo legalmente establecido, y se ha interpuesto dentro de plazo de tres meses, el 22 de Octubre de 2009, dado que el interesado tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Militar Central el 8 de septiembre de 2009. Sin embargo, la sentencia citada no puede ser considerara como un documento que, al aparecer, evidencie el error de la resolución recurrida, por los siguientes motivos:

La propia naturaleza del recurso de revisión, recurso extraordinario que no permite entrar a considerar circunstancias distintas de las prescritas ene l artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, ni es el cauce adecuado para insistir en materias que son propias de procedimientos o recursos ordinarios.

La propia expresión de la Ley citada en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de Enero, de modificación de la anterior, en la que se suprime la expresión, "se aporten", pues la resolución de fecha 30 de...

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