STSJ Andalucía 2314/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2314/2013
Fecha15 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

ROLLO Nº 329/13

SENTENCIA Nº 2314 DE 2013

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. José Pérez Gómez

Dña. Mª Rosa López Barajas Mira

Granada, a quince de julio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 329/13 dimanante del procedimiento núm. 7311/12, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante la entidad MADROSAD, SCA, representada por la abogada Dña. Cristina Bergillos González y parte apelada el Ayuntamiento de Jaén, en cuya representación y defensa interviene el letrado de dicha entidad local.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó auto en fecha 14-1-13, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha 14-1-13, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de la localidad de Jaén, por el que se denegó la medida cautelar instada, al entender que la petición de aplicación del art. 200 bis LCSP (que permite solicitar en vía jurisdiccional la adopción de medida cautelar consistente en el pago inmediato de la deuda derivada de un contrato administrativo) no es aplicable, pues, habiendo entrado en vigor la ley el 7-7-10, no es aplicable al contrato en cuestión, que es de fecha de 5.5.00.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - Se solicitó la adopción de la medida en aplicación del art. 200 bis de la Ley de contratos del sector público, precepto introducido por Ley 15/10. Esta normativa se entiende aplicable al caso concreto porque la D.T. Primera de la propia ley contiene una norma procesal y no sustantiva, no impidiendo la aplicación del citado procedimiento, ya que éste no guarda relación ni con el objeto del contrato ni con los efectos del mismo, aspectos a los que sí afecta la referida D.T. referida.

  2. - Se cita sentencia del TS de fecha de 7-11-12 que adopta este criterio.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

Efectivamente la sentencia del TS referida establece, en su fundamento jurídico quinto, que:

"QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:

Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.

Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 ».

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.

Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200Bis, cuestionado, se intitula como "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR