SAP Sevilla 393/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2013:2213
Número de Recurso3092/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO: Mercantil num. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3092/13-T

AUTOS Nº 1337/11

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 1337/11, dimanante de Proceso Concursal num. 609/11, procedentes del Juzgado Mercantil num.1 de Sevilla, promovidos por la entidad BANCA CÍVICA, S. A. hoy CAIXABANK, S. A. representada por la Procuradora DOÑA SUSANA GARCIA GUIRADO contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A. representada por la Procuradora DOÑA ELISA SILLERO FERNÁNDEZ, contra la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS EDIFICARTE, S. A. representada por el Procurador DON JOSE ENRIQUE RAMÍREZ HERNANDEZ y contra DON Feliciano Y DON Hipolito, como Administradores Concursales de la entidad Promoción Inmobiliaria Edificarte, S. A.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de diciembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debía acordar y acordaba DESESTIMAR la demanda incidental de impugnación del Informe de la administración concursal interpuesta por BANCA CÍVICA, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de PROMOCIÓN INMOBILIARIA EDIFICARTE SA, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de junio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al igual que el juzgador "a quo", considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, que el total importe del crédito que Caixabank, S.A., ostenta frente a "Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A., y que le fue reconocido en el concurso voluntario de ésta, merece la calificación que la Administración Concursal le asignó en la lista de acreedores, de crédito subordinado, con las consecuencias que de ello derivan, por darse la circunstancia que prevé el artículo 92,5 de la Ley Concursal, de tratarse de crédito de persona especialmente relacionada con el deudor concursado, y por el motivo que contempla el artículo 93,2, 3º, de la misma ley, de formar parte acreedora y concursada del mismo grupo de sociedades, en el sentido que utiliza este concepto el artículo 42 del Código de Comercio, al que remite la disposición adicional sexta de aquélla ley.

Y ello con independencia de que, al tiempo de originarse la deuda, que, según su titular, se remonta al año 2.004, no formaran grupo de sociedades, ya que lo decisivo, a los efectos de la atribución del carácter subordinado del crédito, es que lo formaran, como de hecho ocurría, al tiempo de la declaración del concurso.

SEGUNDO

En ese momento, y a partir del mes de Febrero del año 2.009, Caixabank, S.A., antes banca Cívica, S.A., y, previamente, Cajasol, ostentaba el 65 % del capital social de "Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A., de manera indirecta, a través de su participación, al 100 %, en Corporación Empresarial Cajasol, S.A.U., y la participación de ésta, también al 100 %, en Cajasol Inversiones Inmobiliarias, S.A.U., antes Al Andalus Inmobiliario, S.A.U., que, por su parte, era titular del 65 % de las acciones de "Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A.

TERCERO

Con anterioridad al mes de Febrero de 2.009, teniendo Al Andalus Inmobiliario, S.A.U., el 40 % del capital social de "Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A., también pudo existir la situación de grupo de sociedades, que, aunque se presuma, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, teniendo una sociedad el 50 % de las acciones de otra, basta para su existencia, sin embargo, como resulta también del mismos precepto, que una sociedad ostente o pueda ostentar, directamente o indirectamente, el control de otra. Pero, en todo caso, lo decisivo para la subordinación del crédito, como resulta del tenor literal del artículo 93,2, de la Ley Concursal, es la existencia de esa situación al tiempo de la...

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