SAP Baleares 324/2013, 29 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 324/2013 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil) |
Fecha | 29 Julio 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00324/2013
Rollo de Apelación nº 283/2013
SENTENCIA Nº 324
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON MATEO RAMON HOMAR
MAGISTRADOS:
DON SANTIAGO OLIVER BARCELO
DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma, a 29 de julio de 2013.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 975/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 283/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, asistido por el Letrado D. RAFAEL SERRA DE LA CRUZ, y como parte apelada, Dª Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, asistida por la Letrado Dª. ALICIA CERDÁ MULET.
Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. DON SANTIAGO OLIVER BARCELO.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Bauzá de Mirabó López contra Dª Virtudes, representada por la Procuradora Dª Fernanda de España Fortuna y, en su mérito, le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites e celebró deliberación y votación en fecha 23 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del presente Rollo de Sala se han observado todas las prescripciones legales.
Formulada demanda en reclamación de cantidad, en base a servicios profesionales de abogado, por parte de D. Pedro Jesús, contra Dª Virtudes, en suplico de que se dicte Sentencia por la que se condene a pagar a ésta última la cantidad de 43.584,68 Euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada, fue contestada y opuesta en suplico de que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda en su integridad y se condene al demandante al pago de las costas causadas por su temeridad y mala fe; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 19-febrero-2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Bauzá de Mirabó López contra Dª Virtudes, representada por la Procuradora Dª Fernanda de España Fortuna y, en su mérito, le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Pedro Jesús, alegando la infracción de los artículos 1 y 44 del R.D. 658/2011, de 22-junio, del Estatuto General de la Abogacía Española sobre el devengo de honorarios de Letrado, una inadecuada aplicación del artº 1.287 del Código Civil en cuanto a los usos sociales, la vulneración de los artículos 1.544 a 1.262 y 1.278 del Código Civil sobre la forma, consentimiento y exigibilidad de los contratos, el quebrantamiento de los artículos 1.542 y 1544 del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios, concertado entre los litigantes y realizados por el demandante, que deben ser abonados por la demandada, aquéllos desde el 7 de febrero-2007 con la oposición a la aplicación formalizada por el anterior Letrado, y siguiendo con posteriores actuaciones como la protocolización del cuaderno patrimonial, valoración de bienes, y dirección letrada en la fase de división de herencia, hasta abril-2010; que el regalo de un reloj no fue como contraprestación a los servicios profesionales; que uno de los cónyuges puede reclamar el trabajo que realiza para el otro, sin que lo impidan los usos sociales; que el convenio regulador del divorcio no recoge cláusula sobre renuncia de las deudas recíprocas exigibles; que el actor ha justificado los servicios prestados como letrado y ha acompañado la minuta; y que el actor no tiene porque presentar una minuta conjunta a sus dos defendidas; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia que revoque la totalidad del fallo de la resolución apelada y se estime en su integridad el petitum del escrito de demanda.
La representación procesal de Dª Virtudes se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la Juzgadora "a quo" concluye que hubo contrato verbal de gratuidad pues el actor le dijo que no le iba a cobrar; que en la sociedad mallorquina la costumbre es que entre cónyuges no se pasan las minutas uno al otro, a modo de uso social fuertemente arraigado; que la actuación del actor quedó reducida a lo documentado (nº 2) junto con la demanda, y no a otros trabajos o fases; que un encargo por precio es inimaginable a tenor de la situación personal y vicisitudes del matrimonio, con asunción de todos los gastos por parte de la demandada durante el tiempo de la convivencia; que los litigantes no se dirigen la palabra desde agosto-2009, y ni ha informado ni renunciado a la defensa de su cliente, incompatible con la separación de hecho; que la entrega del regalo coincidió con la sentencia de la apelación; que el actor no aporta la minuta correspondiente a dos reclamaciones por cuantía distinta, ni hubo hoja de encargo; que el demandante no presenta el título para reclamar; que, a pesar de haber renunciado a sus honorarios, ha minutado multiplicando por dos los trabajos, ha incluido partidas no realizadas, y otras minutadas por duplicado; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el actor-apelante en todos sus extremos, se confirme la resolución recurrida íntegramente, y se condene a la parte apelante a las costas de esta alzada.
En modo alguno se han infringido los arts 1 y 44 del Real Decreto 658/2001 pues primero debe analizarse si se prestaron servicios profesionales, su entidad e intensidad, la forma y cuantía de los honorarios en su caso, y si hubo convenio o no sobre ello, lo que precisamente constituye el objeto del presente proceso, a tenor de las pretensiones deducidas, y del propio recurso de apelación, en relación con los criterios orientadores de honorarios profesionales, siempre que sean procedentes y exigibles; y debiendo presidir la buena fe en el ejercicio de los derechos.
A modo de adelanto es preciso hacer constar que no se deducen aceptación y oferta, ni modo de perfección del contrato del arrendamiento de servicios, que invoca la parte demandante.
Establece el art. 1.287 del Código Civil que: " el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. "El art. 1287 en su función de integración interpretativa se refiere únicamente al uso o la costumbre del país", es decir a un uso observado sólo en el lugar en que se celebró el contrato, no a una estipulación a establecer en toda clase de contratos y en todo el territorio nacional; y en referencia a que los cónyuges pueden donar y vender, recíprocamente, bienes, el demandante alega que puede reclamar a la demandada, que fue su esposa, unos servicios profesionales prestados durante la división de herencia. Y, si bien puede resultar exagerada la alegación de que en la sociedad mallorquina es costumbre no facturarse entre cónyuges, es razonable pensar que en la mayoría de supuestos es así, siempre a tenor de las situaciones y circunstancias personales y patrimoniales concurrentes, en una reciprocidad de intereses.
La diferencia entre costumbre y uso consiste en que la primera constituye un uso históricamente consagrado, en tanto que el segundo consiste en la repetición de un hecho que de momento no se sabe si será abandonado o reemplazado por otro, sin llegar a constituir, en tal caso, una costumbre. Los usos tienen, sin embargo, la misma categoría que la costumbre, con la sola condición de que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, porque, en tal caso, adolecerían del carácter de generalidad. La costumbre y el uso son fuentes de Derecho en la medida en que se debe acudir a ellos a falta de ley aplicable a un caso concreto y, en tal supuesto, reciben el nombre tradicional praeter legem.
El uso es la habitual manera de comportarse de un grupo social durante un lapso más o menos breve, pero también más o menos estable, y que es admitido por la generalidad sin revestir formalidades sociales como podría ser la norma jurídica. La costumbre es el uso repetido que permanece durante un lapso mucho más extendido en el tiempo y que generalmente se transmite de generación en generación.
La anterior doctrina nos lleva al ámbito de las obligaciones naturales, que enlazan con la disposición contenida en el art. 1901, que excluye la repetición del pago cuando, aún realizado éste sin ser debido, se hiciera "a título de liberalidad o por otra justa causa"; que no admiten la repetición o la reclamación si han sido voluntariamente cumplidas (en el caso por el actor), máxime en atención a lo que se dirá en los considerandos 5º y 7º de la presente resolución.
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