STSJ Comunidad de Madrid 575/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2013
Fecha28 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0151654

Procedimiento Ordinario 463/2010

Demandante: PLAYA GRANDE DE MIÑO,S.A

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.575

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 463/10 promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de PLAYA GRANDE DE MIÑO, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 29 de mayo de 2009 que declaró no haber lugar al otorgamiento de la concesión solicitada por la misma entidad actora en relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas, "y se declare que la entidad recurrente es concesionaria para la "ocupación" de los terrenos litigiosos y que en una fase posterior se determinarán los usos y aprovechamientos específicos anexos a dicha ocupación y, subsidiariamente, si se entendiese que el establecimiento del aprovechamiento o usos es coetáneo al reconocimiento de la condición de concesionaria, éstos viene determinados por la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico de 1m3/m2 y los usos existentes en 1988 de un campo de fútbol de la titularidad de la concesionaria, así como los demás espacios ocupados con los usos que detalla el Acta Notarial e Informe Pericial incorporado obrantes en el expediente administrativo a los folios 171 a 196".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de junio de 2013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de lo documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes: 1) Por Orden Ministerial de 23 de julio de 1998 se aprobó deslinde de la zona marítimo terrestre en término municipal de Miño (A Coruña) correspondiente al tramo comprendido entre Punta Carboeira y Puente del Perdido, con el efecto de declarar que doscientos sesenta y seis mil novecientos veinte (266.920) metros de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Puentedeume con el núm. 5.933, de titularidad de PLAYA GRANDE DE MIÑO S.A. fueron declarados de dominio público marítimo-terrestre. La Orden aprobatoria del deslinde fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2002, y ésta por otra del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 . El mismo tramo de costa había sido objeto además de un deslinde anterior en el año 1969 casi coincidente, salvo una pequeña ampliación de la zona de dominio público que se produjo en el último.

2) Previamente, y con fecha 24 de julio de 1989, la representación de la sociedad titular había presentado escrito solicitando una concesión conforme a lo prevenido en la Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas. En concreto reclamaba se reconociera a su favor un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público por treinta años prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes y sin obligación de abonar canon. 3) Con fecha 20 de junio de 2008 se notificó a la sociedad solicitante la incoación del oportuno expediente para el reconocimiento de derechos concesionales al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas y, tras los oportunos trámites, entre ellos la incorporación de un dictamen de la Demarcación de Costas en Galicia de fecha 6 de noviembre de 2008 desfavorable al otorgamiento al no haberse acreditado usos preexistentes a la vigencia de la Ley ni su pervivencia posterior, sin perjuicio de reconocer a los titulares registrales un derecho preferente sobre concesiones futuras, con fecha 29 de mayo de 2009 la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar dictó Resolución por la cual se acordaba literalmente lo siguiente: "I) No haber lugar al otorgamiento de la concesión de uso de dominio público marítimo- terrestre a la mercantil Playa Grande de Miño S.A. en relación con doscientos sesenta y seis mil novecientos veinte (266.920) metros de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Puentedeume con el núm. 5.933, que han sido declarados de dominio público marítimo-terrestre en virtud de deslinde aprobado por O.M. de 23 de julio de 1998 al tratarse de terrenos, sin usos ni aprovechamientos existentes o reconocidos, quedando dicha superficie de antigua propiedad privada sujeta al régimen general de utilización de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido desde Punta Carboeira al Puente del Perdido, en el término municipal de Miño (A Coruña). II) Reconocer a la mercantil Playa Grande de Miño S.A el derecho preferente, durante un período de sesenta años a contar desde el día siguiente a fecha de notificación de este derecho preferente para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la finca nº 5.933 cuya anterior titularidad acredite. III) Ordenar a la Demarcación de Costas de Galicia que, previos los trámites que procedan, ejecute el levantamiento de las instalaciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre así como que se proceda al acondicionamiento de la zona para adaptarlo al libre acceso, uso y disfrute de la costa por todos, a través de las obras necesarias para renaturalizar la zona en la medida de lo posible". 4) Contra este acuerdo interpuso la interesada recurso de alzada, que hubo de entender desestimado por silencio, formalizando entonces el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO

La solicitud formulada por la entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO S.A. lo fue al amparo de lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas, cuyo apartado 1 establece que "En virtud de lo dispuesto en el art. 132,2 CE, los titulares de espacios de zona marítimoterrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el art. 37,3". Resultando en este sentido incontrovertido que por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Coruña de 24 de diciembre de 1974 se reconoció a la mercantil actora la condición de propietaria con justo título de la finca.

La Resolución administrativa aquí combatida resolvió denegar la concesión por entender que no concurría la exigencia impuesta en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, según el cual "La concesión se otorgará con arreglo a lo previsto en la Ley de Costas, aunque limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma, quedando el resto de la superficie de antigua propiedad privada sujeto al régimen general de utilización del dominio público marítimo-terrestre. La prórroga por un nuevo plazo de treinta años deberá ser solicitada por el interesado, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento, y se otorgará salvo que la concesión estuviere incursa en caducidad", toda vez que no se habían acreditado los usos o aprovechamientos existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1998.

Es en esencia éste el argumento central esgrimido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, frente al cual la sociedad actora esgrime en su demanda los siguientes motivos:

  1. - La transformación de la titularidad dominical en concesión administrativa se produce automáticamente "ope legis" en los casos en que, como ahora sucede, existe una sentencia judicial firme que hubiera reconocido aquella titularidad, y la solicitud de concesión se hubiera presentado oportunamente en el plazo al...

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