STSJ Comunidad de Madrid 679/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013
Número de resolución679/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0173304

Procedimiento Ordinario 291/2011

Demandante: SUCESORES TRANSGEN LUMBIER,S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 679

RECURSO NÚM.: 291-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Julio de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 291-2011 interpuesto por SUCESORES TRANSGEN LUMBIER, SL. representado por la procuradora DÑA. MERCEDES RORIGUEZ PUYOL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 9- 7-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación de los sucesores de la entidad Transgen Lumbier, S.L., parta actora, impugna la resolución de 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa registrada con el número NUM000, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre sociedades de los ejercicio 2003 y 2004, por importe de 20.116,22 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación recurrida ya que no puede estimarse la nulidad porque no se diera trámite de audiencia previo porque la reclamante formulo alegaciones previas a la liquidación y fueron tenidas en cuenta para su dictado, no resultan aplicables las normas del IRPF sobre arrendamiento de viviendas en caso de parentesco de los artículos 20 y siguientes de la LIRPF porque se trata de operación vinculada a la que es aplicable el artículo 16 de la LIS y aunque es una sociedad patrimonial la titular de la vivienda y el artículo 75.3 establece que la base imponible se determina de acuerdo con la LIRPF las cesiones de inmuebles entre personas físicas no son aplicables a los supuestos de vinculación, tampoco procede valorar el arrendamiento a la fecha del contrato de 2000 con las actualizaciones del IPC dadas las reglas de valoración de las operaciones vinculadas del artículo 16, que se debe hacer la valoración en el periodo en que tiene lugar la operación vinculada comprobada, la valoración a precio de mercado es una exigencia de la LIS y se aplicó el procedimiento establecido para su determinación y el valor de mercado establecido cuenta con motivación suficiente.

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede, con devolución de la cantidad ingresada de 20.116,22 euros con intereses de demora desde el ingreso y alega en síntesis que las actas de la inspección son nulas porque se redactaron sin tener en cuenta sus alegaciones a pesar del carácter imperativo del artículo 157.1 de la LGT ; para la determinar la base imponible de las sociedades patrimoniales ha de estarse a la normativa del IRPF por disposición del artículo

61.3.9 de la LIS y de acuerdo con los artículos 20 y siguientes de la LIRPF y en especial la regla especial del artículo 22 de arrendamiento entre parientes frente la regla general de la vinculación y el rendimiento neto no para ambos ejercicios sería de 7.897,73 que es el 1,1 por 100 del valor catastral actualizado del inmueble de 717.975,51 euros, pero si fuera procedente la valoración conforme al artículo 16 de la LIS el valor normal de mercado se determina por el método comparativo y el contrato de arrendamiento es de 2000 con clausula de revisión del IPC por lo que se incumple la norma tomando los valores de 2003 y 2004, lo procedente sería valorar el arrendamiento en 2000 sin que tenga nada que ver que ese año no se comprobase y además el valor tiene defectos porque se realiza sin visitar el inmueble, se refiere a estudios de mercado que no justifica, muestras del diario El País y de la revista Fotochalets que no se aportan y se aplican coeficientes de homogeneización y de negociación sin justificar su procedencia ni porque se emplean y una tasa de capitalización de 4,2 por 100 de un estudio de la empresa ATASA que no se aporta. TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que la valoración del inmueble arrendado por el método de comparación es correcta y motivada sin causar indefensión y la actora no lo desvirtúa y en lo demás da por reproducidos los fundamentos del acuerdo recurrido.

CUARTO Los sucesores de la entidad Transgen Lumbier, S.L., parta actora, cuestiona la legalidad de la resolución de 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa registrada con el número NUM000, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre sociedades de los ejercicio 2003 y 2004, por importe de 20.116,22 euros. Según esta parte, las actas de inspección son nulas porque se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia del artículo 157.1 de la LGT previo, en cuanto al fondo, por tratarse de una sociedad patrimonial como admite la Inspección la base imponible se determina aplicando las normas del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y naturalmente la reducción por arrendamiento entre parientes prevista por el artículo 22 de la LIRPF, por lo que la imputación por el arrendamiento debe ser tan solo del 1,1 por 100 del valor catastral como rendimiento neto en cada uno de los dos años; en caso de resultar aplicable el artículo 16 de la LIS en método de valoración elegido por la Administración es del comparación y como el contrato de arrendamiento de la vivienda es de 2000 con las actualizaciones correspondientes conforme al IPC se debieron aplicar precios de ese año con las sucesivas actualizaciones y por último la valoración que hace la Administración presenta defectos que la privan de eficacia.

QUINTO Las actuaciones inspectoras que contiene el expediente administrativo aportado a los autos ponen de relieve a los efectos que nos interesa que en virtud del acta de disconformidad de referencia de 18 de diciembre de 2007 se procedió a regularizar la situación tributaria de la mercantil recurrente por el concepto y periodos indicados por la actividad empresarial desarrollada por ella de alquiler de inmuebles mediante la comprobación parcial de los hechos de trascendencia tributaria relativos al inmueble, chalet, de su titularidad, situado en la CALLE000 número NUM003, en el Distrito de Aravaca de Madrid, referencia catastral NUM002 y frente a sus declaraciones, el actuario comprobó que dicho inmueble, que había sido aportado a la sociedad como inmovilizado años antes en 1999, constituía el domicilio fiscal del sujeto pasivo y del matrimonio constituido por Doña Miriam y Don Paulino, lo que suponía la cesión por la entidad a estas personas de dicha vivienda, existiendo además entre Doña Miriam y la entidad la vinculación que establece el artículo 16.2.a ) y b) de la LIS, pues Don Paulino es administrador único y titular de una participación que representa el 75 por 100 del capital social de la actora; tras el seguimiento del oportuno procedimiento por el método comparativo para determinar el rendimiento neto por el alquiler de dicha vivienda se valoró la operación a precio de mercado entre partes independientes con un resultado por el arrendamiento anual de la vivienda en 2003 y en 2004 de 53.620,38 euros y 55.497,09 euros, respectivamente, de lo que resulto una propuesta de liquidación de 17.289,12 euros de cuota y 2.827,10 euros de intereses de demora, con la peculiaridad de que el contribuyente se había extinguido, se había disuelto y liquidado según inscripción en el Registro Mercantil el 23 de julio de 2007 y se hacía responsables solidarios a los socios en proporción a su participación. Dicha propuesta fue aprobada por el acuerdo de liquidación de 3 de marzo de 2008 originariamente impugnado.

SEXTO El primer motivo de discrepancia hace referencia a la omisión del trámite de audiencia antes de la firma del acta de disconformidad con infracción del artículo 157 de la LGT que acarrea su nulidad.

El trámite establecido en dicho precepto fue en efecto omitido, pero se otorgó trámite de alegaciones previo a la liquidación que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El procedimiento de comprobación de valores
    • España
    • Procedimientos tributarios: aspectos prácticos Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria
    • 24 Abril 2014
    ...como la conservación o la calidad de los materiales solamente pueden apreciarse a la vista del inmueble (StSJ Murcia, 30/07/2013 y StSJ Madrid, 11/07/2013). En tales casos, ante la falta de visita y, en ausencia de una correcta justificación que explicase la razón por la que la misma no era......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR