STSJ Andalucía 1776/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1776/2013
Fecha20 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM: 2180/2006

SENTENCIA NÚM. 1776 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jorge Rafael Muñoz Cortés

D Rosa Lopez Baraja

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2180/2006 seguido a instancia de Dª Victoria, que comparece representada por el procurador D Jose Gabriel Garcia Lirola y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 20 de Noviembre de 2006 contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 20 de Septiembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de 10 de abril de 2006, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo facultativo, opción Ingeniería Agrónoma, en Instituciones de la Junta de Andalucía. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso acordando la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, declarando su derecho a que se le otorgue la puntuación, en el subapartado 3.2,c) de 19,60 puntos; en el subapartado 3.3,b) de 3,06 puntos y en el subapartado 3.3,e) de 1,5 puntos, reconociéndole una puntuación global de 109,6084 puntos, así como su derecho a formar parte de la lista definitiva de aprobados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. Jorge Rafael Muñoz Cortés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 20 de Septiembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de 10 de abril de 2006, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo facultativo, opción Ingeniería Agrónoma, en Instituciones de la Junta de Andalucía. (BOJA n 79, de 27 de abril de 2006).

La recurrente alega, en síntesis, que debieron haberle sido valorados los siguientes méritos: conforme a la Base Tercera, apartado 3.1.a) de la convocatoria el trabajo desarrollado como Ingeniero Agrónomo en la Universidad de Córdoba. También en dicho apartado considera que debieron ser valorados los 495 días trabajados en la Delegación de Agricultura y Pesca de Almería con 1 décima adicional puesto que los mismos constituyen 16,5 meses trabajados y no únicamente 16 meses como valoró la Comisión. Asimismo el recurrente alega que en la valoración del expediente académico conforme a la base 3.2 b) se le debió valorar 3 puntos correspondientes a la calificación media de Sobresaliente. Finalmente alega que conforme al apartado 3.2,c) de la convocatoria, los cursos " Guadalinex" y "III Jornadas de Cine y Justicia: Sociedad, información y Comunicación" ; conforme a lo estipulado en la Base Tercera, Respecto del curso "Fruticultura Tropical", folio 41, estima la recurrente que debió ser valorado como organizado por una Administración Publica aún cuando no fuese organizado por una Consejera competente en materia de formación. También en el ámbito de los cursos de formación alega que determinados cursos organizados por el sindicato CSIF CSIF debieron ser valorados como cursos organizados por Centros privados así como la baremación no realizada de determinados cursos.

Por su parte, el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a los pedimentos realizados de contrario acudiendo al argumento que reza que no se puede suplir la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución, la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los respectivos Tribunales calificadores realizarán la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir. A la vista de tales razones, constitutivas de la conocida por discrecionalidad técnica la labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la...

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