STSJ Andalucía 2125/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2125/2013
Fecha13 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 328/2008

SENTENCIA NÚM. 2125 DE 2013

Iltma. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Itmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria R. Torres Donaire

Don Jorge Muñoz Cortes

En la ciudad de Granada a trece de mayo de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados número 328/2008 y 795/08 seguido a instancia de General de Galerías Comerciales SA, representada legalmente por Dª Sara y asistida por el Letrado D Jesús González Pérez, siendo demandada la Consejería de Obras Publicas de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de Abril de 2008 dictada por la Consejería de Obras Publicas de la Junta de Andalucía en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fecha 1 marzo 2007 sobre aprobación definitiva del PGOU de Armilla

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que se anule la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo dictada el día 16 abril 2008 (expediente número NUM000 ) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por General de Galerías Comerciales, S.A. contra la resolución de 1 marzo 2007 de la CPOTU de Granada sobre aprobación definitiva del PGOU de Armilla así como deje sin efecto el apartado tercero de esta última resolución en lo que respecta a las inexistentes deficiencias señaladas en el subapartado 1, "Área de suelo de uso global comercial-Instalación singular" y en el subapartado 3.2 "Condiciones particulares. Ordenanzas", declarando la aprobación definitiva del PGOU propuesto por el Ayuntamiento de Armilla en el ámbito territorial del Centro Comercial Nevada

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortes, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora la resolución de fecha 16 de Abril de 2008 dictada por la Consejería de Obras Publicas de la Junta de Andalucía en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fecha 1 marzo 2007 sobre aprobación definitiva del PGOU de Armilla.

La resolución impugnada confirma la de fecha 1 de Marzo de 2007 dictada por la CPOTU de Granada en la que se aprueba el PGOU de Armilla, si bien impone la corrección de algunos de sus extremos, en particular en lo relativo al área de suelo urbano de uso global comercial instalación singular, suelo urbano no consolidado y suelos urbanizables sectorizados en tanto no se subsanasen las y descritas en la resolución.

Así debe especificarse que el PGOU aprobado por el Municipio englobaba, en el área definida como "Área de suelo de uso global comercial-Instalación singular", suelos provenientes de diferentes desarrollos urbanísticos producidos bajo las Normas Subsidiarias de dicho Municipio vigentes con anterioridad. Así se engloban los suelos ordenados por el denominados Plan Parcial C y Plan Parcial B. También se incluye en dicho área la definida como UE-9 y determinados restos de suelo resultantes de la ejecución de variaciones del trazado de los nuevos accesos al Centro Comercial

En primer lugar respecto de la clasificación del suelo, como urbano consolidado, propuesta en relación a todo el ámbito definido como "área comercial instalación singular", se indica por la Administración que resulta improcedente a la vista de la situación urbanística de los mismos. Respecto de los suelos ordenados Plan Parcial C se indica que las NNSS previeron dos parcelas dotacionales y una de instalación singular, sin que conste que en relación a estos suelos se haya aprobado el proyecto de reparcelación para el reparto equitativo de los beneficios y cargas que derivan del planeamiento, indicando que la carencia de tal proyecto pone de manifiesto el incumplimiento de los deberes que el art 51.1 c) de la LOUA impone a todo suelo urbanizable o urbano no consolidado. Respecto de los suelos ordenados por el antiguo PP-B se indica que carecen de urbanización consolidada, tal y como destaca el informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Publicas de fecha 18-12-07. Tal ausencia de urbanización consolidada se hace descansar sobre las previsiones del art 45.2 de la LOUA el cual distingue las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, aclarando el apartado a) del art 45.2 B) que un suelo carece de urbanización consolidada cuando ésta no comprende todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, o unos u otras no tengan la proporción o las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. Reprocha en este sentido la Administración que, en relación a los suelos incluidos en tal Plan Parcial, destaca la carencia de una infraestructura concreta como es la construcción de un tercer carril para el acceso al parque comercial, obra considerada necesaria por el informe de 21 de julio de 2006, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, y emitido durante el proceso de tramitación del PGOU de Armilla. Finalmente el área en cuestión incluye asimismo determinados restos de suelo resultantes de la ejecución de variaciones del trazado de los nuevos accesos y que también se clasifican como suelo urbano consolidado mientras que para la Administración autonómica deben ser clasificados como suelo urbano no consolidado en cuanto que respecto de ellos no puede procederse a su reclasificación automática como suelo urbano consolidado en cuanto que tal transformación requeriría en todo caso el cumplimiento de los deberes sucesivos de los propietarios legalmente establecidos con carácter previo a la posibilidad de edificar.

En otro orden de cosas en cuanto al cómputo de edificabilidad la Administración demandada no acepta la posición sostenida por el PGOU propuesto defiende que no se ha producido aumento del aprovechamiento lucrativo al haberse mantenido el índice de edificabilidad en 0'7 m2t/m2s, que es el mismo de aplicación tanto para las Normas Subsidiarias de 2000 como para los PP-B y PP-C, y la UE-9. Sin embargo a pesar del mantenimiento de dicha edificabilidad formal la Administración estima que se ha alterado de facto el aprovechamiento lucrativo por cuanto que según el punto 2° del informe emitido por los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de Granada, en fecha 18 de noviembre de 2005, se ha producido un cambio en los parámetros de cálculo de la edificabilidad respecto a los establecido en el capítulo IV de las Normas Subsidiarias de Armilla de 2000 de tal manera que se ha considerado semisótano las edificaciones sobre rasante del terreno o acerado de los viales, por otro lado, el criterio de medición de las alturas también cambia, ya que se ha fijado respecto a cierta cota de referencia, en lugar de fijarlo respecto a la rasante oficial de la acera o del terreno, criterio que era el mantenido hasta ese momento. Además se destaca que la indicada cota de referencia se encuentra ubicada geográficamente fuera del ámbito espacial abarcado por el PP-B, concretamente en un vial que discurre por suelo no urbanizable. La altura de dicha cota, según informe emitido el 25 de mayo de 2005 por los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial, es de 669,68 metros.

Todo ello supone que el PGOU propuesto por el Ayuntamiento de Armilla incrementa el aprovechamiento lucrativo del area correspondiente lo que implica la necesidad de aumentar las dotaciones publicas previstas en aplicación del art 9.d de la LOUA que prevé que todo PGOU debe "Garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y los servicios públicos previstos, manteniendo la relación ya existente o, en su caso, mejorándola". Por ello en base a considerar la existencia de incremento de aprovechamiento lucrativo se concluye que resulta preciso que el Plan contemple medidas compensatorias concretas en cuanto a dotaciones, de acuerdo con el artículo 36.2 a) 2ª de la LOUA. En este sentido frente a la alegación de la actora respecto de la posibilidad de completar el PGOU mediante el señalamiento de una unidad de ejecución discontinua que incluya las dotaciones que fueran precisas se argumenta por la Administración que el cumplimiento de las normas legales citadas debe concretarse en el propio instrumento de planeamiento sometido a consideración sin consideración actuaciones ulteriores

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