SAP Tarragona 274/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2013
Número de resolución274/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación n° 632/2013 -N

P. A, núm. 75/2013 del Juzgado Penal 2 Reus

SENTENCIA NÚM. 274/13

Tribunal. Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Ángel Martínez Sáez

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a diecinueve de julio de dos mil trece.

Vistos ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Teodosio y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 4 de junio de 2013 en Procedimiento Abreviado 75/2013 seguido por delito de Robo con violencia o intimidación en el que figura como acusado el Sr. Teodosio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Probado y así se declara,

PRIMERO

Sobre las 14 00 horas del día 18 de noviembre de 2012, el acusado Teodosio, se dirigió a Raimunda, de 80 años de edad, cuando la misma se encontraba en el parking de la urbanización La Capelleta de Montroig del Camp y, tras darle un tirón, se adueñó de una cadena de oro que portaba y se dio a la fuga sin que la víctima la pudiese recuperar. La víctima no sufrió lesiones y en el acto del juicio oral renunció a reclamar por el valor de la cadena sustraída.

SEGUNDO

Teodosio, ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 15-6-2012 (Rollo 49/11, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Reus ) a la pena de 2 años de prisión y, en sentencia de fecha 16-10-12 (Rollo 304-12, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus ) a la pena de 2 años de prisión, en ambos casos por un delito de robo con violencia por lo que concurre la circunstancia agravante de reincidencia. El acusado es consumidor habitual de cannabís.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo; "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de drogadicción del artículo

21.2 del mismo texto legal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A 500 METROS DE Raimunda, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE Y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS, así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ y específicamente al condenado con las prescripciones al efecto contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por escrito a los perjudicados y ofendidos por el delito conforme a lo dispuesto en el artículo 789.4 LECRim, previniéndoles a ambos que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS para su conocimiento por la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona,

Si el condenado hubiere estado privado de libertad por esta causa se le abonará dicho tiempo para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado, Una vez firme, precédase a su ejecución.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Teodosio y por el Ministerio Fiscal, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida y la representación procesal del Sr. Teodosio impugnó el recurso solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, si bien se precisa que el lugar donde ocurrieron los hechos es la localidad de Montroig del Camp.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia. El primero, formulado por la representación del Sr. Teodosio y, el segundo, por el Ministerio Fiscal.

ti alcance heterogéneo de los diferentes gravámenes que sustentan los respectivos recursos comporta la necesidad de su análisis por separado sin perjuicio de inevitables zonas de tangencia fáctica y normativa en relación con alguno de los motivos introducidos por las partes apelantes. Análisis que debe iniciarse por el recurso con mayor carga revocatoria que, sin duda, es el interpuesto por la defensa del acusado.

  1. Recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Teodosio

    1. El primero de los motivos pretende, en términos confusos, la nulidad radical de todo lo actuado -si bien en el petitum formalizado solicita la absolución- por vulneración de un proceso con todas las garantías. Sin perjuicio de la genérica invocación al derecho matriz a un proceso equitativo el motivo se nutre de argumentos que parecen incidir en dos vulneraciones de los específicos derechos a conocer la acusación y a la presunción de inocencia que, al parecer del recurrente, concurren.

      La primera vendría dada por error de la acusación en ubicar el lugar de comisión del hecho justiciable en Montroig del Camp cuando lo cierto es que se produjo en la localidad de Montroig del Camp, Dicho error ha introducido, según el apelante, un notable nivel de confusión sobre que y de qué tenía que defenderse el acusado pues se da la circunstancia que cuando fue detenido también fue inculpado por hechos de similares características a los que fueron objeto de acusación en esta causa ocurridos, precisamente, en la localidad de Montroig del Camp, que se fija, además, como lugar de comisión en los propios hechos probados de la sentencia recurrida, el interrogatorio al que fue sometido en el juicio al girar sobre un lugar de comisión distinto hizo que el acusado quien tampoco dispone de suficientes conocimientos de lengua castellana se mostrara confuso en las respuestas. El submotivo no puede prosperar.

      Es cierto que los hechos justiciables acusados presentan imprecisión espacial pues el lugar de comisión no se ajusta al que se afirma en el escrito de calificación y se fija, finalmente, en la sentencia recurrida. Pero dicha imprecisión no compromete en este caso el derecho a defenderse del recurrente ni el de utilizar los medios de prueba que considerara oportunos.

      Es cierto que la ilustración expresa y detallada del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, ya desde los primeros momentos de la imputación, constituye una precondición para el desarrollo de un proceso equitativo, pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral - SSTEDH, Caso Péllisíer y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sípavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; Caso Valera Geíss contra España, de 13 de marzo de 2013; y Directiva 12/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derecho a la información en el proceso penal.

      Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato "oculto" o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.

      En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse ninguna de estas situaciones. En todo caso, los términos de la imputación constituida tanto en la fase preprocesal como procesal resultan suficientemente ricos para poder afirmar una sustancial delimitación fáctica y normativa de los hechos justiciable que neutralizó todo riesgo de error sobre el marco espacial que los envolvía.

      En efecto, la imprecisión fáctica no se presenta de forma abierta de modo tal que sugiera la posibilidad de comisión en cualquier circunstancia espacial. El atestado que contenía la manifestación de la Sra. Raimunda

      , y que constituye la base de la imputación y posterior acusación, delimita espacialmente el hecho cometido el día 18 de noviembre de 2012 aun cuando el Ministerio Público por error fijara en su escrito como lugar la localidad de Montroig del Camp, Sin que identifiquemos que a consecuencia de dicho error se derive riesgo de que el hoy recurrente no conociera sobre qué era acusado o que viera mermada sus posibilidades defensivas. De contrario, en el desarrollo del juicio oral el acusado que en todo momento estuvo asistido de intérprete tuvo pierio y preciso conocimiento de que el hecho justiciable, y su prueba, giraba sobre lo que pudo acontecer el día 18 de noviembre de 2012 cuando se produjo el presunto acto predatorio contra la Sra. Raimunda, Como anunciábamos, en el supuesto que nos ocupa, la tasa de imprecisión, por error, del escrito de acusación es asumible si atendemos, sobre todo, a la inexistencia de...

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