STSJ Andalucía 976/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución976/2012
Fecha24 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 90/2012

Sentencia Nº 976/12

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Emma, Alejo, Emiliano, Reyes Y OTROS, Lorenzo Y OTROS, Vicente Y OTROS, Clemencia, Arsenio, Noelia, Angelina, Julieta

, María Angeles, Eulalia, Gerardo, Ovidio, Juan Carlos, Cirilo, Virginia, Enriqueta, Jacinto

, Sabina, Claudia Y OTROS, Silvio, Alfonso, Evaristo, Martin, Rosana, Celsa, Noemi, Begoña, Luis Carlos, Carlos, Melisa, Indalecio, Rosendo, Pablo Jesús, Eliseo, Marcelino

, Jose Augusto, Bernabe, Héctor, Rodrigo, Cristina, Raimunda y MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION INSPECCION PRO sobre Procedimiento de Oficio siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Noviembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que por la inspección de trabajo se extendió acta de liquidación de cuotas en base a visita a la playa de la Rada el 29-8-08 que obran aportadas a los folios 12 y 13.

  2. - Que notificadas a al Ayuntamiento de Estepona, se presento el escritos de impugnación por el Ayuntamiento el 20-4-09, que niegan la naturaleza laboral de las relaciones objeto de la actuación inspectora folios 37 a 45 alegando que se trata de voluntarios de protección civil y por D. Lorenzo folios 31 a 33 como miembro de la agrupación de voluntarios de protección civil de Estepona

  3. - Que por la inspección de trabajo se realizo visita a la playa de la Rada el 29-7-08 en la que se encontraba Claudia con uniforme camiseta naranja y pantalón azul que manifestó trabajar con horario de 12 a 20 horas 6 dias a la semana por lo que cobraba 38 # dia trabajado y Ruperto con el mismo uniforme socorrista que manifestó percibir 44 # por dia trabajado

  4. - Que Emiliano, Reyes, Alejo, Lorenzo, Vicente, Clemencia, Arsenio, Noelia, Angelina

    , Julieta, María Angeles, Eulalia, Gerardo, Ovidio, Juan Carlos, Cirilo, Virginia, Enriqueta, Jacinto, Sabina, Claudia, Silvio, Alfonso, Evaristo, Martin, Rosana, Celsa, Noemi, Begoña, Luis Carlos, Carlos, Melisa, Indalecio, Rosendo, Pablo Jesús, Eliseo, Marcelino, Jose Augusto, Bernabe, Héctor, Rodrigo, Cristina, Raimunda y Emma prestan servicios unos como socorristas y otros como vigilantes en la playa no constando la adscripción de muchos de ellos a asociación de voluntarios.

  5. - Que muchos de los citados son menores de edad, habiendo firmado los padres documentos que obran a los folios 344 a 414 en los que consta autorización para que sus hijos participen en la campaña de salvamento y socorristas del verano 2008 en las playas de Estepona dependientes de la agrupación de voluntarios de protección civil, sabiendo que la jornada es la que se fija en cada uno de los escritos, que la prestación es altruista, que los gastos de manutención y dietas serán resarcidos por el ayuntamiento, que la campaña durara de 16 de junio a 16 de septiembre, que podran ser expulsados del servicio sin contraprestación alguna por incumplimiento de sus funciones, incumplimiento de sus horarios, maltrato de material, mantener peleas u otro tipo de disturbios durante las horas de servicio, no respetar las instrucciones de sus supervisores, alterar el orden o no acogerse a las normas establecidas, faltar injustificadamente al servicio.

  6. - Que los socorristas y vigilantes se llevan la comida de su domicilio y acuden a la central según los cuadrantes de servicio siendo trasladados en una camioneta de protección civil a la playa.

  7. - Que el material empleado y los uniformes son de protección civil.

  8. - Que trabajan 4 o 8 horas, percibiendo 38 # por dia trabajado los vigilantes y 44 # los socorristas por 8 horas y la mitad por 4 horas de trabajo.

  9. - Existen unos cuadrantes de trabajo, no sancionándose por no acudir la mismo debiendo comunicarlo con tiempo para proceder a la sustitución.

  10. - Que los vigilantes y socorristas no han sido dados de lata en seguridad social por el Ayuntamiento de Estepona .

  11. - Que no consta acreditada la pertenencia a la asociación de voluntarios.

  12. - Que la percepción económica es en función de las horas trabajadas

  13. - Que el Ayuntamiento tiene las competencias en materia de protección civil.

  14. - Que la agrupación de voluntarios de protección civil Estepona tiene su reglamento y se encuentra inscrita en la Junta de Andalucia

  15. - Que el Ayuntamiento de Estepona tiene una póliza de seguros concertada respecto de la Agrupación de Voluntarios de protección civil.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la demandante INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se interpuso demanda de procedimiento de oficio frente al demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, por la que se peticionada del Juzgado la declaración de existencia de relación laboral entre dicha entidad y los sujetos que indicaba, citados todos como parte interesada en el presente procedimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda, entendiendo concurrir de las actuaciones datos fidedignos de los que inferir la concurrencia de los elementos precisos para catalogar como de laboral la relación concurrente entre el Ayuntamiento demandado y los trabajadores que se reseñaron, que prestaban para el mismo servicios de vigilancia y salvamento en playas, alzándose frente a la misma la entidad demandada que, a través del recurso interpuesto, peticiona sea revocada la sentencia y desestimada íntegramente la misma, por causa de no concurrir relación laboral alguna.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada y hoy recurrente que solicita, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, en concreto la supresión del contenido del hecho probado undécimo, por entender que entra el mismo en frontal colisión e incompatibilidad con el hecho probado cuarto,

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

  1. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta que la pretensión revisora de la parte recurrente habrá de ser íntegramente desestimada por esta Sala, y ello preferentemente por causa de entender que el conflicto denunciado entre el contenido de ambos hechos probados es meramente aparente, toda vez que el hecho probado cuarto es más que explícito y determinante a la hora de indicar que no todos los trabajadores citados como parte en el proceso, sino solamente gran...

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