STSJ Andalucía 2665/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2665/2012
Fecha25 Octubre 2012

1 SENTENCIA Nº 2665/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 991/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de octubre de 2012.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 991/2008, en el que son parte, de una como recurrente, D. Germán en su propio nombre representación y defensa como funcionario; y por la parte demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a materia de personal

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Mª TERESA GÓMEZ PASTOR quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Germán, en su propio nombre representación y defensa como funcionario, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 7 de julio de 2008, registrándose el recurso con el número 991/2008, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior desestimó la solicitud formulada por el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, para que le fuese abonada la diferencia entre lo percibido como indemnización por residencia eventual (25 % de la dieta entera) y el 80% de la dieta completa que reclama, durante el tiempo en que realizó el periodo de prácticas para el acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y en el que participó en el programa de formación "Aula Práctica"; siendo la pretensión de que se declare el derecho a que le sea abonada dicha diferencia la que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Por el Abogado del Estado -en la representación que ostenta de la Administración demandada-se solicita el dictado de sentencia, desestimatoria de la demanda, que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de este Tribunal (Sala de Sevilla) en su sentencia de 18-12-2009, rec. 391/2007 : "Entiende el recurrente que la Administración no goza de libertad de elección en cuanto a la fijación del importe de la indemnización por residencia eventual por cuanto el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, establece como límite máximo para la determinación del "quantum" de dicha indemnización el del 80% de la dieta entera, pero eso no significa que se pueda señalar una cantidad menor. Sobre ello ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias como la de seis de junio de 2008, que puso fin al recurso 241/2006 . Y como dijimos allí:

"El argumento del recurrente no puede ser acogido y ello al margen de que esta Sala no se encuentra vinculada por el criterio de otras Salas. La indemnización por residencia eventual, según el art. 9 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, al igual que en la anterior regulación contenida en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origine la estancia...

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