SAP Zaragoza 307/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2013
Fecha09 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00307/2013

Rollo: 206/2013

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS SIETE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a nueve de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 206/2013, en los que aparece como parte apelante Cirilo Y Higinio, representado por la Procuradora Dª. Ana Santacruz Blanco y asistido del Letrado D. Pablo Vera Torrero y apelado ZARAGOZA URBANA S.A representado por el Procurador D. Jorge Guerrero Ferrandez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2013, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Cirilo contra la entidad mercantil ZARAGOZA URBANA, S.A, debo absolver y absuelvo a ésta libremente de la pretensión de la parte actora, a quien se imponen las costas procesales causadas, y estimando en parte la reconvención planteada por esta última se hacen los siguientes pronunciamientos: Se declara que procede la actualización de la renta del contrato de arrendamiento vigente con el actor aplicando la variación del IPC, al alza o a la baja, según establece la D.T. segunda de la LAU de 199, sobre la renta actualizada en aplicación de la citada norma legal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la renta exigible para las respectivas anualidades era la siguiente:

- el mes de junio de 2007 era de ........585,40 Euros

- los meses de julio de 2007 a Junio de 2008 era de.....598,86 Euros

- los meses de julio de 2008 a junio de 2009 era de... 626,41 Euros - los meses de julio de 2009 a junio de 2010 era de.... 626,41 Euros

- los meses de julio de 2010 a junio de 2011 era de. 637,69 Euros

- los meses de julio de 2011 a mayo de 2012 es de....660,01 Euros

Se condena al actor al abono de la cantidad de 10.721,21 euros, con sus intereses legales desde la presente resolución. Se declara que la demandada tiene derecho a repercutir al arrendatario el coste de los servicios y suministros que se hayan producido a partir de la entrada en vigor de la vigente LAU, siempre que los mismos obedezcan a gastos y suministros reales, no estando incluidos en la renta actualizada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cirilo Y Higinio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 2 de julio de 2013, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

No resulta sencillo seguir la estructura fáctica y jurídica que las partes han desarrollado a lo largo del procedimiento. Aunque es cierto que en la Audiencia Previa concretaron sus pretensiones al recoger los "Hechos controvertidos" (ex Art. 428 LEC ), sus constantes alusiones a una extensa y prolija relación epistolar origina dudas respecto a lo que pueda considerarse el punto de partida de algún dato pacífico.

Sí lo es la fecha del contrato y la renta pactada. No se discute un proceso actualizador iniciado por la arrendadora en el año 1995 y una aceptación inicial -parece ser- por parte del arrendatario (docs 7 y 8 de la demanda principal). Sin embargo, ya en enero de 1996 el arrendatario rechaza el porcentaje que debe de pagar, el 40%, y no el 60%.

Sin embargo, admite que la renta actualizada ha de ser de 70.049 pts mensuales. Por tanto, de este punto habrá que partir.

De nuevo en 1997 el arrendatario insiste en que en ese año será el del 60% y no el 100% (doc 13 de la demanda). En todo caso, aun aceptando la tesis del arrendatario, en 1999 ya sería exigible el 100% de la renta.

Esto nos lleva a una segunda fase de relaciones. La que comienza con el burofax de la arrendadora del 1-marzo-2005 (doc. 7 de la contestación). En él la arrendadora aplica el criterio del IPC. La renta mensual final (1997, según la arrendadora) de 443,68 euros, por el 23,30%, da una renta de 545,96 euros que se aplicará desde 2005.

Le reprocha el arrendatario (doc.8 de la contestación) que ha cambiado su criterio respecto al mantenido en su escrito de 17-6-2002 (doc 14 de la demanda).

En efecto, los 447,89 euros que reclama como renta mensual en 2002, provienen de la suma de 443,68 euros (100% de la renta, según la propia arrendadora) más el aumento fijo que recogía el contrato (20% de la renta inicial= 8.400 pts, o sea, 50,49 euros anuales) es decir, 4,21 euros mensuales.

A partir de ahí (docs 11 y siguientes de la contestación a la demanda), la arrendadora va incrementado el IPC a las rentas del curso precedente. Así, 545,96 # para 2004-2005, 562,88 euros para 2005-2006, 585,40 euros para 2006-2007 y así sucesivamente.

De estos cálculos, menos lo pagado por el arrendatario, deduce la reconviniente su reclamación de

10.721,21 euros: mensualidades de junio- 2007 a mayo de 2012 (doc 1 de la contestación).

SEGUNDO

Centrada así la discusión fáctica de los litigantes, procede concretar, en primer lugar, cuándo se cumplió el plazo para actualizar la renta, según los cálculos realizados por la arrendadora en su escrito de 20-julio-1995.

Así, la renta primera actualizada será para el periodo 1995-1996. ¿En qué porcentaje?

Acudiendo a la D.Tr. segunda de la L.A.V. 1994, una vez averiguada la renta exigible habrá que compararla con lo que se estaba pagando en ese momento (34.083 pts) y, en su consecuencia, habrá que satisfacer el porcentaje correspondiente al tramo superior al de la renta en vigor. Por tanto, superior a 34.083 pts; teniendo en cuenta que en nuestro caso el 100% debería de alcanzarse en 5 años. Consecuentemente, el tramo sería el tercero (60%): 42.029 pts.

De esta manera, el 80% sería en la anualidad 1996-1997 y el 100% en la 1997-1998.

TERCERO

A pesar de lo cual, los cálculos que realiza la arrendadora en el doc.7 de su contestación ofrecen un resultado acorde a las variaciones del I.P.C del Instituto Nacional de Estadística. De tal manera que llegamos a los cálculos recogidos en el doc.1 de la contestación, coincidiendo los cálculos realizados con la aplicación anual de aquellos índices. Operaciones que -además- no han sido impugnadas.

Si, sin embargo, se acusa a la arrendadora de no aplicar en la anualidad 2009-2010 la deflacción del 0,9 %. Y en esto tiene razón el arrendatario. Por lo tanto, las rentas 2009-2010 serán de 620,77 euros; en 2010-2011 de 631,95 euros y en 2011-2012, de 654,06 euros.

En su consecuencia, la deuda del arrendatario quedaría así: 137,84+1.815,60+2.146,20+2.032,24+2.162,16+2.225,19=10.519,23 euros.

CUARTO

A partir de esta concreción procede entrar en las cuestiones jurídicas que configuran el núcleo de lo litis.

En primer lugar, el método de conservación del valor de la renta una vez ha sido actualizada al 100%.

Esto configura peticiones tanto de la parte actora principal (arrendatario), como de lo reconviniente (arrendadora) y supone la interpretación de la regla D-11-4º de la D.Tr segunda. Su tenor literal es claro:

" A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponde pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del sistema de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación".

No le falta razón al arrendatario cuando pretende ampararse en la cláusula del contrato de 1963 que establece un incremento de 8.400 pts cada cinco años. Así se pactó y así consta en un contrato que nadie discute que se mantenga en vigor.

La sentencia de primera instancia, aunque no traslada explícitamente al fallo su decisión sobre la validez o ineficacia de la cláusula de actualización contenida en el contrato de 1963, sí que rechaza su aplicación por contravenir el tenor, letra y espíritu de la L.A.V. 1994 respecto a la " actualización de rentas"; declarando expresamente que la D.Tr. Segunda D.11-4ª debería aplicarse una vez se...

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