SAP Granada 176/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha17 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 206/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.880/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 176

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 17 de mayo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 206/2013- los autos de juicio ordinario nº 1.880/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Bruesa Construcción, S.A. (antes Brues y Fernández Construcciones, S.A.)' representada por la procuradora Dª Mª Victoria Aguilar Ros y defendida por la letrada Dª Carolina Calvo Bartolomé contra 'Emuvyssa, Empresa Municipal de Vivienda y Suelo, S.A.' representada por la procuradora Dª Mª Jesús Hermoso Torres y defendida por el letrado D. José Miguel Castillo Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bruesa Construccion SA, representada por el procurador Dña. María Victoria Aguilar Ros y asistida por el letrado D. Julián Lusín del Barrio, contra Empresa Municipal de Vivienda y Suelo SA (EMUVYSA), representado por el procurador Dña María Jesús Hermoso Torres y asistido por el letrado D. José Miguel Castillo Calvín debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de 414.194'63 #, más el IVA de la cantidad señalada en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución y más los intreses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de marzo de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa constructora, el 22 de noviembre de 2010, formuló demanda contra la promotora Empresa Municipal de Vivienda y Suelo (EMUVYSSA), señalando que, tras construir para esta un edificio de 140 viviendas sociales, con 13 locales, 150 plazas de garaje y 155 trasteros, entre el 1 de junio de 2005 al 8 de julio de 2007, recepcionada en noviembre siguiente y con precio cerrado de 7.452.736'36 #, le eran debidos por la promotora la suma de 1.572.994'33 #. La reclamación abarcaba el incremento del precio por obra realizada distinta a la proyectada; revisiones por incremento de precios; intereses de demora por retraso en los pagos; costes indirectos; devolución de las retenciones practicadas y recobro de penalizaciones impuestas por retraso. Del total reclamado, la sentencia acogió en parte las partidas relativas a obra nueva no proyectada y, ordenando la devolución de parte de las retenciones, condenó a la demandada al pago de 414.194'63 # tras un muy estudiado y riguroso análisis de cada una de las numerosas partidas que comprenden los distintos capítulos de la reclamación y desde una, también, muy cuidada t racional valoración de las pruebas contradictorias y de las alegaciones enfrentadas respecto de cada uno de los conceptos en controversia, estimó parcialmente la demanda desde argumentos tan acertados en la solución jurídica de cada una de las pretensiones que consiguió aquietar a las partes en la mayor parte de sus pronunciamientos, lo que es exponente no solo de una meritoria y atinada fundamentación, sino, también, de la dedicación empleada al caso que, por resultar cada vez menos habitual en del enjuiciamiento de este tipo de acciones, el Tribunal quiere destacarlo así.

La empresa constructora, declarada en concurso de acreedores desde meses antes a la interposición de la demanda, se aquietó a la sentencia de instancia que se combate por la demandada únicamente en dos de los pedimentos acogidos, pero que al sumar 339.733'65 # representan como cuantía litigiosa en este recurso el 82 % del total de la condena.

A cada una de esas impugnaciones procede dar, pues, respuesta separada al constituir los dos motivos nucleares del recurso.

SEGUNDO

El primero, dentro de la reclamación global que alcanzaba los 536.469'72 # por obras realizadas fuera del proyecto y, por tanto, no previstas en el presupuesto, la sentencia acogió 9 de las 14 partidas exigidas y, de ellas, únicamente se recurre la de mayor importe, que se fijaba en 254.446'12 #, correspondiente al sobrecoste reclamado por la obra de cimentación al haberse modificado el sistema de ejecución respeto a la proyectada, que si se ideó realizar la misma bajo sistema de bataches finalmente se llevó a cabo mediante sistema de losa corrida de cimentación, consolidación y contención del terreno, vaciado mediante sistema de pilotes en la estructura de cimentación.

El motivo de oposición a esta partida radica en que la solución finalmente adoptada fue provocada por la constructora que, pese a aceptar la realización de la obra proyectada, optó, según la recurrente, por desentenderse, tras el replanteo, de seguir las instrucciones del proyecto y vaciar de una vez la parcela de edificación con un destierre masivo que hacía inviable la técnica proyectada, por lo que, a modo de hechos consumados, hubo de llevarse a cabo por una vía más rápida, de menor coste para la contratista y parece que de más precio, pese a que en la fase del concurso de adjudicación aceptaba las partidas proyectadas, por tanto unos precios que la contratista, por la laboriosidad de la técnica proyectada, le suponía mayor tiempo de ejecución y, por tanto, más por jornales, pese a la consistencia argumental del motivo, el recurso no puede prosperar.

Este Tribunal de apelación ha abordado reiteradamente la cuestión del precio pactado o presupuestado al tiempo de perfeccionarse el contrato de obra. Así decíamos, entre las últimas, en nuestras Sentencias de 18 de mayo o 20 de julio de 2012, haciendo síntesis de la Jurisprudencia recaída en la materia, que toda obra por precio alzado, con base en una consolidada doctrina en torno al artículo 1.593 del C.C ., autoriza la modificación del precio cerrado o previamente presupuestado cuando se introduzcan alteraciones o aumento de obra o de precios ya que ese precepto, como resume la STS de 22 de enero de 2004, no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes que no implica limitación a su voluntad contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el contrato de obra quede encomendada a dicha voluntad ( SSTS de 26 de julio de 1998, 16 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1987 y 18 de octubre de 1989 ), pero debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada ( STS de 4 de...

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