SAP Cáceres 208/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2013
Fecha04 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00208/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2012 0200335

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000166 /2012

Apelante: Olegario

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS

Apelado: Severino, Esperanza

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: FRANCISCO ESCRIBANO ROMAN

S E N T E N C I A NÚM. 208/13

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Junio de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 304/13, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 166/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante, DON Olegario, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y con la defensa del Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y, como parte apelada, los demandados, DON Severino y DOÑA Esperanza, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Escribano Román.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 166/12, con fecha 28 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Olegario frente a DON Severino y DOÑA Ángeles ; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 166/2.012, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda formulada por D. Olegario contra D. Severino y contra Dª. Ángeles, se absuelve a los indicados demandados de las peticiones de la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esa instancia, se alza la parte apelante -demandante, D. Olegario - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Severino y Dª. Ángeles - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la ratificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima en su integridad la Demanda y, por tanto, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de ocupación del vuelo del terreno propiedad del demandante ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Segovia 183/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 d4 Outubro d4 2015
    ...durante todo ese tiempo. Por tanto, efectivamente el supuesto es similar al contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de junio de 2013 (recurso 304/2013, ponente D. Antonio María González Floriano) que cita, y trascribe parcialmente, la sentencia de instancia, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR