STSJ Comunidad de Madrid 1/2013, 3 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2013
Número de resolución1/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº19/2012

DEMANDANTE: Doña Paula y Doña Antonia

DEMANDADO : AEROSERVI, S.L.

SENTENCIA Nº 1/2013

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. José Arturo Fernández García

En Madrid, a tres de enero del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de marzo de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Doña Paula y Doña Antonia , contra AEROSERVI, S.L., ejercitando acción de anulación del laudo arbitral dictado el 21 de noviembre de 2011, por la Arbitro Dña. Mónica Menéndez Martínez en el expediente NUM000 de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (A.E.A.D.E).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 17 de mayo de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 15 de junio de 2012.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 29 de junio, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó el 10 de julio escrito y en auto de 26 de septiembre de 2012 se acordó en recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2012 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 12 de diciembre de 2012, quedando visto para resolución una vez terminada la deliberación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda son los siguientes:

Al amparo del apartado a) del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje , inexistencia e invalidez del convenio arbitral, por entender que el contrato suscrito entre demandantes y demandada, a la luz de lo establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), debe entenderse como un contrato celebrado entre un empresario, que actúa en el marco de una actividad empresarial como es administrar y gestionar inmuebles de su propiedad, y un consumidor o usuario; contrato que debe entenderse como un contrato de adhesión, pues no tuvieron las demandantes oportunidad de negociar con la mercantil. De ello infieren que tanto la clausula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento, como el convenio arbitral que lo acompaña como anexo, son nulos de pleno derecho, según los arts. 57.4 y 90 de la LGDCU y 8 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

Al amparo del apartado e) del citado artículo 41, haber resuelto el árbitro cuestiones no susceptibles de arbitraje, por cuanto el artículo 54.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara no ser válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se haya celebrado con consumidores y usuarios, así como al reclamarse contra la avalista, Dª Antonia , a la que previamente no se le había reclamado cantidad alguna, considerando aplicable lo dispuesto en el art. 438.3 LEC .

Al amparo de la regla f) de dicho artículo 41, ser el laudo contrario al orden público, por varias razones:

contener el contrato de arrendamiento en su clausula 14ª una prohibición de ser ocupado el apartamento por más personas, en virtud de la cual las arrendatarias se vieron forzadas al abandono de la vivienda al entrar a residir en ella la hija de una de las demandantes,

por presentarse la solicitud de arbitraje antes de que las arrendatarias abandonaran la vivienda e incluir el laudo una condena a cantidades no debidas.

Haberse dictado el laudo en situación de indefensión de las demandantes, al no haber recibido después de su rechazo a someter a arbitraje el litigio más comunicaciones que el laudo arbitral.

Falta de imparcialidad por parte de la asociación arbitral AEADE.

SEGUNDO

El artículo 90 de la LGDCU considera abusivas, en efecto, las cláusulas contractuales que establezcan la sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico. Esta disposición es corolario de lo establecido en el artículo 57.4 de la misma Ley , que limita la posibilidad del establecimiento de convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo a que se pacten una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico, sancionando con nulidad los convenios arbitrales pactados contraviniendo esa disposición.

Ahora bien, para que rijan estas limitaciones al establecimiento de un convenio arbitral, dirigidas a proteger a los consumidores y usuarios, es necesario que se trate de relaciones jurídicas entre alguno de estos y un empresario, considerado como tal a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, según el artículo 4 de la misma Ley . Esto es, lo relevante para este concepto de empresario es que la relación jurídica con el consumidor o usuario de desarrolle como una de las actividades propias del negocio, industria...

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