SAP Valencia 200/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2013
Número de resolución200/2013

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 863/2012

SENTENCIA nº 200

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de abril de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 332/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, LA MERCANTIL PROASEGO S.L., representada por Dª. Inmaculada Molina Bosch, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Vicente Santamaría Paulo, letrado, y, como apelada, la parte demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 Y OTROS, representados por Dª. Margarita Ferrer Pastor, Procuradora de los Tribunales, y asistidos del Sr. Gómez- Taylor Corominas, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

> SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis el error de la sentencia recurrida, y fijando como puntos a dilucidar en esta alzada, en relación a la controversia que mantenía con la parte demandante los relativos a:

-Determinar la concurrencia de la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario alegado.

-Determinar si se ha producido la prescripción de las acciones ejercitadas.

-Determinar si ha habido error en las valoraciones de la prueba al prevalecer como un valor casi absoluto el informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Evaristo aportado por la parte actora como documento n° 3 de la demanda sobre el informe pericial elaborado por el perito de esta parte, el Arquitecto Sr. Feliciano, y en consecuencia determinar si las diversas patologías existentes en el edificio son las consideradas acreditadas en la Sentencia en base a dicho informe pericial de la parte actora con un coste de sus obras de reparación de 165.389,00 # según presupuesto de reparación incorporado al mismo o si, como se dictamina por el Arquitecto de esta parte Don. Feliciano solo se acreditan patologías con un coste de reparación total de 24.227,53 #, de las cuales, el coste de las reparaciones o defectos imputables a la parte actora sería de 12.959,52 #, el de los defectos sin responsable alguno ascendería a 182,16 #, ascendiendo el coste de reparación de los defectos razonablemente imputables al proceso constructivo a 10.012,64 #.

-Determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación de las facturas por reparaciones urgentes abonadas por la parte actora, ascendentes a 6.323,66 #.

-Determinar si los vicios constructivos realmente acreditados son encardinables en el artículo 1.591

C.C . en cuanto implican ruina funcional o se rata de meros defectos de elementos constructivos o de las instalaciones que afectan levemente a los requisitos o condiciones de habitabilidad o de meros vicios o defectos de ejecución que afectan a los elementos de terminaciones o acabado a los que refieren los artículos

17.1.b ) y 17.1.b) párrafo segundo L.O.E .

-Determinar si se ha producido un incumplimiento contractual de la actora, en cuanto promotora, vía artículos 1.101 y siguientes del C.C .

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación y se revocara la sentencia de instancia, y se dictara otra por la que:

-Se declare la existencia de la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario respecto del Arquitecto Don Guillermo y del Aparejador, Don Hilario, con la consecuente declaración de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia previa, retrotrayéndose las actuaciones hasta el trámite procesal previsto en el artículo -20.3 L.E.C ., concediéndose a la parte actora el plazo legal para ampliación de la remanda contra los dos nuevos demandados.

-Subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse la excepción procesal, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

-Subsidiariamente, a su vez respecto de la petición anterior, se revoque parcialmente la Sentencia de instancia condenando a esta parte a pagar la demandante la cantidad máxima de diez mil doce euros con cuatro centésimas de euro (10.012,04 #) más intereses legales.

-Se condene en todos los supuestos a la parte demandante-apelada a las costas, tanto de primera instancia como de la apelación.

TERCERO

La defensa de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 Y OTROS, presentó escrito de oposición al recurso, alegando en primera lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación, y subsidiariamente interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 6 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la prueba practicada en primera instancia, tal y como obra en la grabación del juicio, y la documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto razonó la estimación parcial de la demanda, analizando las siguientes partidas reclamadas, concluyendo que los defectos eran amplios y diversos, no afectando a la solidez estructural de la edificación, pero sí a las condiciones de habitabilidad, que hacen su uso molesto para sus moradores, que habitan las viviendas del edificio.

  1. las patologías existentes en elementos comunes, afectan a rampas de acceso al zaguán, fachadas, montacoches, escalera y vestíbulos, sótanos 1º y 2º, cuadro de contadores, escalera general, y cubierta inclinada del edificio; todo ello en la forma relacionada en el informe pericial aportado (doc. nº 3) que se da por reproducido; reconociendo el perito de la demandada la mayoría de los defectos, si bien discrepando en cuanto a la responsabilidad.

    Respecto a las patologías, referidas a (1) rampa de acceso al zaguán, y (3) se admite su existencia por el perito de la demandada. La fachada (2) presenta las deficiencias que constan en el informe Don. Evaristo

    , y, asimismo, los escalones de bajada al sótano (4 y 5) no cumplen la normativa en cuanto a sus medidas.

    Descontando el apartado 8 y 9 del informe pericial actora: "Cubierta plana Comunitaria y Cubierta inclinada del edificio". Las deficiencias 25 y 26 deben ser descontadas, de acuerdo con el informe del perito Don. Feliciano .

    Descontó no obstante la reclamación por la aparición de humedades en la fachada del patio interior y en la cubierta, si bien como consta en el propio informe pericial de la parte actora (página 27, causa 25) se produjeron por la instalación de los tubos de abastecimiento de aire acondicionado, que cortan el canalón procedente de la cubierta, siendo por tanto ajenas a la actuación de la promotora-constructora.

    Lo mismo sucede con los "diferentes encuentros y aspectos generales de cubierta" (causa 26, página

    29), que se deben a actuaciones posteriores a la finalización del proceso constructivo, (colocación de ventanales, modificación de chapas, manipulación de los copropietarios etc..); reconociendo el perito Don. Evaristo en aclaraciones que ignoraba quien había efectuado estas ampliaciones y modificaciones, y que la instalación del aire acondicionado es posterior a la construcción del edificio.

    Con lo que de la valoración del informe del perito Don. Evaristo debe descontarse la suma de 7.610 + 9740 (pagina 98, causas 25 y 26).

    86.698 - 17.350 = 69.348 euros.

  2. Respecto a las viviendas, también se ha constatado la existencia de deficiencias que se repiten en todas las examinadas por el perito Don. Evaristo y que afectan a piezas de mármol, cuadro de mandos de la C.G.O. rodapiés, pavimentos y hornos en cocina, malos olores, puertas de entrada y cajas de registro mal colocadas. Y de acuerdo con el informe del perito Don. Evaristo, que se da íntegramente reproducido, en cada vivienda y de forma individualizada aparecen grietas, filtraciones de agua, humedades, defectos en pavimentos, alicatados y carpintería de madera, yesos, instalaciones, defectos de acabado etc.

    En lo que a las piezas de mármol se refiere, y como también señalaba aquella sentencia, las colocadas (de 30 x 60 ) no se corresponden con las que figuran en la memoria de calidades (de 40 x 60 cms) según documentos nº 7 y 8 de la demanda; lo que supone un incumplimiento contractual imputable a la promotora demandada. Además se constata por el perito de la actora en aclaraciones que la calidad no coincide con la ofrecida a los compradores de las viviendas.

    Se excluyó no obstante en la indemnización los 540 euros reclamados por el titular de la vivienda nº 19, (ampliación de la demanda) por cuanto los daños que afectan al mencionado inmueble (humedad en carpintería y rodapié) se producen por filtraciones de agua provocadas por el emboce del canalón de la cubierta (patologías 8 y 9) que se han descontado de la reclamación por elementos comunes al no ser imputables al proceso constructivo. El propio perito Don. Evaristo admitió en aclaraciones las objeciones planteadas y la posibilidad de un incorrecto mantenimiento.

    Con lo que la indemnización correspondiente a las viviendas se fija en 96.041 euros (114.621 -...

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