STSJ Comunidad de Madrid 709/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2013
Fecha14 Junio 2013

APELACIÓN Nº 430/2.013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a catorce de Junio del año dos mil trece.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº430/2.013 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el letrado de la Comunidad de Madrid D. Luis Jesús García Redondo, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Enero de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 386/2.010 contra la resolución de la Dirección Gerencia del SUMMA 112, fechada el 22 de Junio de 2.009, por la que se desestima la solicitud presentada, entre otros por Dª. Yolanda, en orden a que anulara la Resolución dictada por la Directora Médico del SUMMA 112, fechada el 18 de Febrero de 2.009, por la que se dispuso la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo "A" al tipo "C". Habiendo sido parte apelada Dª. Yolanda

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Enero de 2.013, y en el Procedimiento Abreviado nº 386/2.010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo intepuesto por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre de Dª. Yolanda contra la resolución administrativa referenciada, anulándola por no resultar conforme a derecho, debiéndose reponer a la actora en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad al 19 de Febrero de 2.009, es decir, en su servicio tipo "A". Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 23 de Febrero de 2.013, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 12 de Junio del año 2.013, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 18 de Enero de 2.013, y en el Procedimiento Abreviado nº 386/2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid -, aduce la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia cuestionada infringe las previsiones contenidas en los apartados primero y segundo de la Resolución de 17 de Marzo de 2.005, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de Delegación de competencias en materia de Gestión de Personal en los Directores Gerentes de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112, puestos en relación con el artículo 7.2 del Real Decreto 521/1.987, de 15 de Abril ; y, en fin, 2º.- Que igualmente infringe lo dispuesto en el apartado tercero de la indicada Resolución de 17 de Marzo de 2.005, puesto en relación con las previsiones contenidas en los artículos 63 y 67 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

La Sentencia objeto de recurso anuló las resoluciones cuestionadas en la Instancia porque, a juicio de la Juzgadora "a quo", la Dirección Médica del SUMMA 112 carecía de competencia para acordar la transformación de un SUAP en los términos que dispuso en resolución de 18 de Febrero de 2.009, considerando que esta falta de competencia lo era de carácter manifiesto y por razón de la materia, resultando por ello un supuesto de nulidad radical y, como tal, insubsanable.

Frente a esta conclusión la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud reitera en esta alzada, como ya hizo en la Instancia, un inicial argumento que ciertamente no podemos compartir, centrándose el mismo en negar que la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo "A" al tipo "C" fuera acordada originariamente por la Dirección Médica del SUMMA 112, afirmando que tal modificación fue resuelta, desde un inicio, por la Dirección Gerencia del propio SUMMA 112, llegando a tildar la actuación de la Dirección Médica de 18 de Febrero de 2.009 de mera "comunicación" de la decisión adoptada en el seno de la Dirección Gerencia, que se afirma Órgano colegiado.

No podemos compartir este argumento, dijimos, porque al mismo se opone al concreto contenido de la actuación de 18 de Febrero de 2.009 (véase folio 19 del Expediente Administrativo), suscrita por la Directora Médico del SUMMA 112, la cual, pese a que formalmente es cierto parece ser una notificación o mera comunicacíon y no resolución dispositiva alguna, su propia dicción literal revela, sin temor al equívoco, que es la propia Directora Médico la que resuelve lo que comunica a la hoy apelada, que no es sino un Acuerdo concreto, consistente en la transformación de referencia. Así se deduce de manera clara de los términos empleados en lo que se denomina "comunicación" al señalar, literalmente: "En relación a la conversión de vuestro SUAP a un funcionamiento asistencial tipo C y tras la reevaluación de vuestras sugerencias, esta Dirección cree conveniente en aras a la mejora asistencial e integración del Servicio, la actividad, tanto de interior como de exterior en recurso móvil compartido entre los profesionales facultativos, por lo que con fecha 01/03/09, el SUAP 29 sito en C.S. Reyes Católicos - Avda. de España 20 (San Sebastián de los Reyes), será tipificado como de tipo C, lo que pongo en tu conocimiento para que esta información la hagas extensiva a toda la U.F., recordando que en cada turno de guardia los profesionales podrán acordar los relevos de la actividad que consideren".

No existe en las actuaciones ningún Acuerdo previo al referenciado, suscrito por la Dirección-Gerencia del SUMMA 112, que permita avalar la tesis inicial de la Administración apelante, de tal suerte que no podemos sino considerar que fue, realmente, la actuación de 18 de Febrero de 2.009 de la Dirección Médica del meritado Organismo, la que inicialmente decidió la transformación del SUAP 29 del tipo "A" al tipo "C" cuestionada y, sobre esta premisa, es desde la que hemos de acometer el análisis que debe centrarse, como avanzamos, en si, presupuesta la misma, la transformación en cuestión fue resuelta por órgano manifiestamente incompetente, tal y como sostiene la Sentencia apelada, o no, tesis en que sustenta su recurso la Administración hoy apelante.

TERCERO

En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente se hace preciso recordar, por las implicaciones que tal doctrina habrá de tener a la hora de resolver la cuestión que nos ocupa, que con anterioridad a que se dictase la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y bajo la vigencia del artículo 47.1.a) de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, se había dudado sobre cuáles eran los supuestos de incompetencia que daban lugar a la nulidad de pleno derecho, si bien la Jurisprudencia mayoritaria aplicaba dicho grado de invalidez de mayor entidad a la incompetencia por razón de la materia y del territorio (en este sentido pueden citarse, entre innumerables otras, las Sentencias de 22 de Febrero de 1.966, 22 de Febrero y 20 de Mayo de 1.968 ), pero no a la incompetencia jerárquica, ya que en este último supuesto el artículo 53 de la propia Ley Adjetiva admitía la convalidación del acto por el superior jerárquico. Tras la entrada en vigor del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1.992 antes citada, ya no cabe duda de que, trayendo a la legalidad lo que constituía criterio Jurisprudencial mayoritario, son actos nulos de pleno derecho los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, mientras que cuando se trate de incompetencia jerárquica, en base al artículo 67.3 de la propia Ley, nos encontraríamos ante un eventual supuesto de...

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