STSJ Galicia 3888/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3888/2013
Fecha22 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 1009 0001370

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000780 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000606 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: UGT-GALICIA

Abogado/a: JOSE MANUEL VALES RAÑA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: María Consuelo

Abogado/a: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, A VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000780 /2011, formalizado por el/la de UGT-GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000606 /2009, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Consuelo presentó demanda contra UGT-GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María Consuelo, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Sindicato UGT de Galicia en el centro de trabajo de Ferrol desde el 01/08/1998.- SEGUNDO.-Su relación laboral fue declarada indefinida por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 04/07/2008 por haber firmado 11 contratos de trabajo temporales desde su inicio.-TERCERO.- Los referidos contratos lo fueron para la prestación de servicios como orientadora laboral, y la categoría profesional por la que vino siendo retribuida fue_ la de Titulado Superior (subnivel 1) hasta la nómina de octubre de 2007 en la que, en adaptación al nuevo Convenio Colectivo pasó a figurar la de Técnico Superior

  1. La demandante continúa desarrollando funciones de orientadora laboral en la secretaría de formación, cuenta con formación específica para el puesto y desarrolla sus funciones don plena autonomía.-

CUARTO

En el BOE núm.162/2003, se publicó el Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores, que en relación al sistema de clasificación profesional estableció a efectos de homogenización una serie de categorías profesionales, y, asimismo, una división en subniveles de los grupos profesionales, que en lo que aquí interesa, determinó el establecimiento para la categoría de Titulado Superior (Nivel 1) tres subniveles ordenados de inferior (1) a 2 y superior (3), y de forma que a los cinco años de permanencia ininterrumpida en el subnivel 1 se accedería automáticamente al nivel superior, lo que a su vez tenía incidencia en superior retribución. En- el BOE núm.229, de 14/12/2007, se publicó el Convenio Colectivo Marco de la Unión General de Trabajadores 2007-2011, que sustituyó al anterior Convenio Colectivo Marcó (BOE núm 183, de 02/08/2005) que mantenía el sistema expuesto, nuevo Convenio que modificó el sistema de clasificación profesional, cambiando la denominación de las

categorías y su organización en niveles y grupos, estableciendo una equivalencia entre las antiguas y las modernas categorías, así como, un sistema progresivo de implantación de las nuevas retribuciones.-

QUINTO

La demandante vino siendo retribuida en sus nóminas por el concepto de incentivo hasta la nómina de diciembre de 2007 que lo fue por el importe bruto de 82,35 euros. Dicho concepto retributivo se vino abonando_ mientras qué la administración subvencionaba al demandado, por el servicio de orientación laboral prestado en un importé que superaba el coste laboral de forma que lo percibido por este concepto era la diferencia.

SEXTO

El 17/07/2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 23/06/2009, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de prescripción en el sentido referido en el fundamento de derecho único, excepción opuesta a la demanda interpuesta por Da María Consuelo contra la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno al demandado al pago a la demandante de la cantidad de bruta 3765,22 euros con reconocimiento de tres trienios de antigüedad y de su encuadramiento en la categoría profesional de Técnico Superior A".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, donde en el relato fáctico judicial se reproducen determinados extremos de los convenios colectivos aplicables, para pasar a recoger en el relato fáctico alternativo más ampliamente sus contenidos. Tal revisión no se acoge porque las normas jurídicas aplicables son un contenido impropio de la declaración de hechos probados porque no son hechos, sino derecho, y, adicionalmente, su reproducción o su ausencia de reproducción es...

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