Resolución nº S/0421/12, de July 31, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
Número de ExpedienteS/0421/12
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN S/0421/12 MEDIAPRO-DERECHOS RETRANSMISIÓN FÚTBOL

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 31 de Julio de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante el Consejo, con la composición arriba expresada, y siendo Ponente la Consejera Dª.

Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado esta resolución en el expediente sancionador S/0421/12 MEDIAPRO - DERECHOS RETRANSMISIÓN FÚTBOL, incoado por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia con fecha 25 de julio de 2012, a raíz de una denuncia de Real Sociedad de Fútbol S.A.D. (REAL SOCIEDAD) contra Mediaproducción, S.L.

(MEDIAPRO) por supuestas prácticas abusivas contrarias al artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), en el ámbito de la explotación de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey

(excepto la final) de fútbol.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 10 de mayo de 2012 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) una denuncia (folios 1 a 406) de Real Sociedad de Fútbol

    S.A.D. (REAL SOCIEDAD) contra Mediaproducción, S.L. (MEDIAPRO) por una supuesta infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Esta denuncia fue posteriormente completada por REAL SOCIEDAD mediante escritos que tuvieron entrada en la CNC el 10 (folios 417 a 466) y 23 de julio de 2012 (folios 625 a 707).

    Las prácticas denunciadas por REAL SOCIEDAD consistirían en actos de coacción por parte de MEDIAPRO para extender la vigencia de los contratos de cesión en exclusiva por REAL SOCIEDAD a MEDIAPRO de los derechos audiovisuales de emisión de los partidos de la Liga y Copa de S.M. el Rey

    (excepto la final) de fútbol en los que participa. De acuerdo con la información aportada por REAL SOCIEDAD, MEDIAPRO habría llevado a cabo prácticas abusivas similares en relación con los acuerdos sobre derechos audiovisuales de fútbol alcanzados por esta empresa con Real Zaragoza, S.A.D. (REAL

    ZARAGOZA), Athletic Club (ATHLETIC CLUB), Real Club Espanyol de Barcelona, S.A.D. (ESPANYOL) y otros clubes de fútbol.

    En particular, REAL SOCIEDAD considera que MEDIAPRO ha incurrido en una conducta abusiva al incumplir las obligaciones de pago derivadas de los contratos sobre derechos audiovisuales con los clubes de fútbol durante el periodo de negociación de los futuros contratos sobre estos derechos, con objeto de presionar a los clubes para continuar sus relaciones contractuales con MEDIAPRO. Además, MEDIAPRO habría recurrido al ejercicio de acciones judiciales con esa misma finalidad. También habría llevado a cabo campañas de difusión de información poco veraz sobre la ejecutividad de la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010 en el expediente S/0006/07, que llevan al engaño de los clubes de fútbol.

  2. Con fecha 25 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, la Dirección de Investigación (DI) acordó la incoación de expediente sancionador contra MEDIAPRO por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 2 de la LDC, consistentes en la utilización abusiva por parte de MEDIAPRO de los contratos vigentes sobre los derechos audiovisuales de emisión de los partidos de la Liga y Copa de S.M.

    el Rey (excepto la final) de fútbol con la finalidad de impedir o penalizar a aquellos clubes que se plantearan suscribir o suscribieran contratos para futuras temporadas con un tercer operador (folios 708 a 709). En este acuerdo se otorgó a REAL SOCIEDAD la condición de interesado en el expediente de referencia.

  3. Con fecha 3 de agosto de 2012 la DI acordó la admisión de personación en calidad de interesados de Prisa Televisión, S.A.U. (PRISA TV) y de Cableuropa, S.A.U. y Tenaria, S.A. (conjuntamente ONO) (folio 784), que lo habían solicitado el 31 de julio y el 2 de agosto de 2012, respectivamente.

  4. Con fecha 9 de agosto de 2012 la DI acordó la admisión de personación en calidad de interesado de REAL ZARAGOZA (folio 905), que lo había solicitado el 7 de agosto de 2012.

  5. Con fecha 25 de octubre de 2012 la DI realizó un requerimiento de información a MEDIAPRO (folios 1399 a 1402) en relación con los procedimientos judiciales de los que era parte que tenían por objeto contratos de derechos audiovisuales del fútbol. También se requirió una copia del acuerdo alcanzado con DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (DTS) para la explotación de los derechos de emisión del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División y Copa del Rey (excepto la final) durante las temporadas 2012/13, 2013/2014 y 2014/2015. Mediante escrito de 15 de noviembre de 2012, MEDIAPRO aportó la documentación solicitada por la DI (folios 1464 a 1490).

  6. Con fecha 1 de febrero de 2013 la DI incorporó de oficio al expediente determinada información aparecida en prensa referida a REAL SOCEDAD

    (folio 1530-1531). Con fecha 8 de febrero de 2013 la DI procedió a deducir testimonio de determinada información del expediente VS/0006/07 previo trámite de alegaciones a MEDIAPRO y DTS, que se corresponden con acuerdos y contratos firmados por estas entidades con clubes de fútbol (1534-1844).

  7. Con fecha 12 de febrero de 2013, según lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC, la DI formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), el cual fue notificado con fecha 14 de febrero de 2013 a los interesados en el expediente de referencia: MEDIAPRO (folios 1869 a 1893), REAL SOCIEDAD (folios 1894 a 1918), REAL ZARAGOZA (folios 1919 a 1943), PRISA TV (folios1944 a 1968) y Cableuropa S.A.U. y Tenaria, S.A. (conjuntamente ONO) (folios 1969 a 1993).

    En dicho PCH la DI considera que, a la vista de todo lo actuado y de conformidad con el artículo 33.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), “Las conductas acreditadas en el expediente de referencia no han dado lugar a una infracción de lo dispuesto en el artículo 2 de la LDC, en la medida que no habrían tenido aptitud para excluir a terceros competidores de los mercados de adquisición y reventa de derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol en España en las temporadas 2012/2013 y siguientes”.

  8. Con fecha 20 de febrero de 2013, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17.2.d) de la LDC, y en la medida que el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales todavía no estaba constituido efectivamente, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, la DI (folios 1998 a 1999) solicitó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) la emisión de informe sobre el expediente de referencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2.d) de la LDC, la solicitud de dicho informe a la SETSI suspendió el transcurso de los plazos máximos para resolver del expediente de referencia, lo que fue notificado a los interesados con fecha 21 de febrero de 2013 (folios 2017 a 2022).

    El informe de la SETSI tuvo entrada en la CNC con fecha 20 de marzo de 2013 (folios 2074 a 2076).

    En el mismo, la SETSI se abstiene de formular observaciones sobre el expediente de referencia, estando a lo dispuesto por las sentencias de la Audiencia Nacional que se dicten sobre los recursos interpuestos contra la Resolución del Consejo de fecha 14 de abril de 2010.

    Menciona expresamente la sentencia por la que se ha desestimado el recurso 365/2010 interpuesto por el Valencia Club de Fútbol, en la que se determina que “la Ley Audiovisual expresamente sujeta a las normas de Defensa de la Competencia, interpretadas por la autoridad administrativa nacional o comunitaria, la duración de los contratos que se suscriban en el futuro y a los suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2010”. Asimismo, la SETSI

    considera que las conductas acreditadas en el expediente de referencia no afectan al principio de pluralismo informativo en el mercado audiovisual televisivo.

  9. Con fecha 5 de marzo de 2013 tuvieron entrada en la CNC dos escritos, uno de PRISA TV de carácter confidencial (folios 2027 a 2041), acompañado de la correspondiente versión censurada (folios 2042 a 2056) y otro de REAL

    ZARAGOZA (folios 2057 a 2063), formulando alegaciones al PCH. Con fecha 13 de marzo de 2013 MEDIAPRO (folios 2065 a 2073) remitió a la CNC escrito de alegaciones al PCH. No se han recibido alegaciones al PCH por parte de la denunciante, REAL SOCIEDAD, ni por ONO.

  10. Con fecha 25 de abril de 2013, la DI, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 del RDC, acordó cerrar la fase de instrucción del expediente de referencia, lo que fue notificado a los interesados ese mismo día (folios 2090-2096).

  11. Con fecha 26 de abril de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.4 de la LDC y en el artículo 34.1 RDC, la DI formuló Propuesta de Resolución

    (folios 2107-2141) en la que se propone “que se declare que no se ha acreditado en el presente expediente la comisión por MEDIAPRODUCCIÓN,

    S.L. de una infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia”.

  12. El 21 de mayo de 2013 se elevó al Consejo el expediente junto con el Informe Propuesta, para su Resolución (folios 2255-2291).

  13. Con posterioridad, han tenido entrada en la CNC alegaciones a la propuesta de resolución presentadas por MEDIAPRO (folios 2292-2297) y PRISA

    TELEVISIÓN, S.A.U. (folios 2298-2314).

  14. Con fecha 4 de junio de 2013 REAL ZARAGOZA ha aportado a la CNC escrito cuyo objeto es poner en conocimiento del Consejo la reciente demanda interpuesta por MEDIAPRO contra el REAL ZARAGOZA, mediante la que vuelve a reclamar al Club el cumplimiento del contrato de 2 de mayo de 2006 suscrito por las partes hasta la finalización de la temporada 2012/2013.

    Asimismo, se solicita que se declare la infracción del artículo 2 de la LDC por parte de MEDIAPRO en los mercados de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubes de Primera y Segunda División durante la temporada 2011/2012 (folios 2323-2327).

  15. El Consejo deliberó y falló el presente expediente en su reunión de 30 de julio de 2013.

  16. Son interesados:

    − CABLEUROPA, S.A.U.

    − MEDIAPRODUCCIÓN S.L.

    − PRISA TELEVISIÓN, S.A.U. (antes SOGECABLE, S.A.U.).

    − REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL S.A.D.

    − REAL ZARAGOZA S.A.D.

    − TENARIA, S.A.

    HECHOS PROBADOS

  17. LAS PARTES

    Denunciante: REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D. (REAL SOCIEDAD) REAL SOCIEDAD es un club de fútbol que tradicionalmente juega en Primera División, pero que militó en Segunda División durante las temporadas 2008/2009 y 2009/2010.

    Denunciado: MEDIAPRODUCCIÓN, S.L. (MEDIAPRO) MEDIAPRO es, junto con Globomedia, el socio fundador del grupo audiovisual Imagina, al que pertenece MEDIAPRO, cuya actividad principal es la producción de contenidos audiovisuales y la gestión de derechos deportivos y cinematográficos.

    Durante las temporadas 2009/2010 a 2011/2012 MEDIAPRO gestionó la explotación de los derechos audiovisuales de la Liga y la Copa de S.M. el Rey

    (excepto la final) de los clubes de Primera y Segunda División de fútbol.

    El pasado 16 de agosto de 2012 MEDIAPRO alcanzó un acuerdo con su principal competidor en el mercado de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol, DTS, para la explotación de estos derechos durante las temporadas 2012/2013 a 2014/2015.

    MEDIAPRO tiene una filial, Gol Televisión, S.L., que produce el canal de televisión de pago Gol TV en el que se emiten partidos de Liga y Copa del Rey de fútbol. Este canal está disponible a través de la Televisión Digital Terrestre (TDT) de pago.

    Por otra parte, como consecuencia de los pactos suscritos en la operación de concentración ANTENA 3 / LA SEXTA, materializada el 31 de octubre de 2012, el Grupo Imagina ha adquirido una participación del 7% en el Grupo Antena 3, que gestiona siete canales de televisión en abierto.

    Otros interesados en el expediente:

    Prisa Televisión, S.A.U. (PRISA TV, antes Sogecable, S.A.) es el holding audiovisual del Grupo Prisa, y socio mayoritario de DTS, en el que también participan Mediaset España Comunicación, S.A. y Telefónica, S.A.. DTS gestiona la plataforma de televisión de pago por satélite, Canal +, que realiza emisiones de fútbol de la Liga y la Copa del Rey a través de diversos canales.

    Real Zaragoza S.A.D. (REAL ZARAGOZA) es un club de fútbol que normalmente milita en Primera División, aunque jugó en Segunda División en la temporada 2008/2009.

    Cableuropa, S.A.U. y Tenaria, S.A. (ONO) son filiales del Grupo Corporativo ONO, S.A.. El grupo ONO presta servicios de comunicaciones electrónicas, entre otros, telefonía fija y móvil, acceso a internet de banda ancha y servicios de televisión de pago.

  18. MERCADOS RELEVANTES

    La DI realiza las siguientes consideraciones sobre los mercados relevantes:

    1. Mercado de producto

      (45) Los mercados de adquisición y reventa de los derechos de retransmisión de partidos de fútbol en España han sido descritos y delimitados en diversas ocasiones, tanto a nivel comunitario (Expedientes comunitarios AVS I

      (Asunto IV/36.438 Audiovisual Sport) y AVS II (Asunto COMP/37.652).

      Además, los expedientes comunitarios de conductas restrictivas de la competencia en los casos COMP/C.37.398 UEFA, COMP/38.173 The Football Association Premier League Limited y COMP/37.214 – DFB).

      También las decisiones de la Comisión Europea en las operaciones de concentración M.4504 SFR /TELE2 France, M.4066 CVC/SLEC, M.2876 Newacorp/TELEpiu y M.2845 Sogecable/Canal Satélite Digital/Vía Digital) como por las autoridades de la competencia españolas (Expedientes de concentraciones N-06094 Sogecable/AVS (Informe C 102/06 del TDC), N-280 Sogecable/Vía Digital (Informe C 74/02 del TDC) y C/0230/10 Telecinco/Cuatro; y expedientes de conductas S/0153/09 Mediaproducción,

      S/0006/07 AVS, Mediapro, Sogecable, Y Clubs de Fútbol de 1ª y 2ª y 319/92 Fútbol por TV del TDC).

      (46) Estos antecedentes han diferenciado un mercado de adquisición y reventa de derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol frente a los de competiciones europeas (Liga de campeones y UEFA Europa League). Esta segmentación se justifica entre otras razones sobre la base de que existe incertidumbre sobre qué equipos españoles van a jugar las distintas eliminatorias de las competiciones regulares europeas, por lo que su atractivo para atraer audiencias y abonados es diferente.

      Además, los sistemas de comercialización y precios de los derechos audiovisuales nacionales y europeos son diferentes.

      (47) Por otra parte, en línea con algunos antecedentes nacionales y comunitarios, se puede considerar que la actividad de reventa de derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol forma parte de un mercado diferenciado al de adquisición de estos derechos, en la medida en que el mercado de adquisición corresponde a la fase mayorista, en la que los clubes, como titulares originarios de dichos derechos (excepto de la final de la Copa de S.M. el Rey cuya titularidad corresponde a la LNFP), son oferentes y los operadores audiovisuales son demandantes, mientras que el de reventa corresponde a la fase minorista, en la que los operadores audiovisuales, además de procurar la explotación de los derechos adquiridos en sus propios medios de comunicación, son oferentes y la demanda viene dada por el resto de operadores audiovisuales.

      (48) Por lo tanto, a los efectos del presente expediente se va a considerar que existe un mercado diferenciado de adquisición de derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol y un mercado diferenciado de reventa de estos derechos.

      (49) MEDIAPRO participa como demandante en el mercado de adquisición de derechos audiovisuales y como oferente en el mercado de reventa de dichos derechos, mientras que Real Sociedad y el resto de clubes de fútbol afectados por la conducta denunciada están presentes únicamente en el mercado de adquisición como oferentes de los derechos.

      (50) Por otra parte, las actividades de adquisición y reventa de contenidos futbolísticos inciden en la situación competitiva de los mercados descendentes de televisión y otros medios audiovisuales donde se explotan estos derechos, al ser el fútbol un input importante para poder captar abonados y espectadores. MEDIAPRO participa en estos mercados a través del canal de TDT de pago, Gol TV.

      (51) En todo caso, en la medida en que la valoración de las conductas denunciadas no se ve afectada por la delimitación de los mercados descendentes, no se considera necesario establecer una definición exacta de los mismos de cara al presente expediente.

      (52) A la vista de lo anterior, a los efectos del presente expediente, se va a considerar como mercado relevante, el mercado de adquisición de derechos de retransmisión en directo de partidos de fútbol de la Liga y Copa de S.M. el Rey.

    2. Mercado geográfico

      (53) Los antecedentes nacionales y comunitarios anteriormente citados han considerado que la dimensión geográfica de los mercados de adquisición y reventa de derechos de retransmisión en directo de partidos de fútbol de la Liga española y la Copa de S.M. el Rey son de dimensión nacional, dado que la demanda de estos partidos por parte del espectador final es de carácter eminentemente nacional, y los principales adquirentes de estos derechos son operadores nacionales.

    3. Características económicas de los mercados relevantes Los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey son una importante fuente de ingresos para los clubes de fútbol que participan en la Primera y Segunda División de la Liga de fútbol. Según el Informe sobre la competencia en los mercados de adquisición y explotación de derechos audiovisuales de fútbol en España de la CNC (2008), los ingresos por la venta de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) representaron aproximadamente 35% del total de los obtenidos por los clubes de fútbol de Primera División y Segunda División. Por otra parte, en su escrito de denuncia, REAL SOCIEDAD

      declara que este porcentaje representa más del […%] del total de los ingresos del club.

      No obstante, el reparto de los ingresos audiovisuales entre los clubes de la Liga de fútbol en España es muy desigual. Así, los dos primeros equipos que más ingresos perciben por la venta de sus derechos audiovisuales (Real Madrid y Barcelona) suponen más del 40% del total y los cinco primeros equipos perciben más del 60% de los mismos.

      La configuración actual del mercado de adquisición de derechos de retransmisión en directo de partidos de fútbol de la Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) surge en 1996, cuando los distintos clubes comienzan a vender de forma individual sus derechos audiovisuales para las temporadas 1998/1999 y siguientes. Anteriormente, los derechos estaban centralizados en la LNFP, que era quien se encargaba de cederlos a los distintos operadores audiovisuales para la retransmisión en directo de partidos en televisión en abierto y en televisión de pago.

      No obstante, con objeto de aumentar su poder negociador, los clubes de fútbol de menor tamaño se han agrupado formando el llamado G-30. Según la información aportada por la denunciante (folios 17 y 18 del escrito de denuncia), este grupo habría alcanzado un acuerdo con los cuatro grandes clubes (Real Madrid, Barcelona, Valencia y Atlético de Madrid) para establecer unos criterios de reparto de los ingresos procedentes de la cesión de los derechos audiovisuales a partir de la temporada 2015/2016 de manera que se reduzcan las diferencias entre los clubes grandes y pequeños. Los únicos clubes que habrían quedado fuera del acuerdo serían: Sevilla, Espanyol, Athletic de Bilbao, Villareal, Real Sociedad, Málaga y Betis.

      Este mercado de adquisición de derechos audiovisuales de fútbol se caracteriza por el hecho de que los clubes ceden en exclusiva a un único operador todos los derechos audiovisuales de sus partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey por un periodo de tiempo que puede abarcar varias temporadas. Esto implica que en este mercado la competencia entre los distintos adquirientes se produce episódicamente, cuando éstos licitan por los contratos que otorgan la exclusiva sobre los derechos del club para un periodo de tiempo determinado, quedando el resto del tiempo cerrado a la competencia. En definitiva, se produce una competencia por el mercado.

      Además, hay que señalar dos elementos que condicionan la situación competitiva en este mercado de adquisición: por una parte, la posible existencia del derecho de oposición que confiere al club visitante el derecho a vetar la retransmisión del partido en el que participa; y por otra parte, la presencia de los adquirentes de los derechos audiovisuales en los mercados descendentes de televisión donde dichos derechos se explotan.

      Estos dos elementos contribuyen a elevar los incentivos de los oferentes en el mercado de reventa para la agrupación de los derechos audiovisuales de los distintos clubes con el objeto de maximizar su valor en los mercados descendentes de televisión. Esta puesta en común de derechos dio lugar a los acuerdos AVS I, AVS II y AVS III, que fueron examinados por las autoridades españolas y comunitarias de competencia. A su vez, en el mercado de adquisición se aprecia una tendencia al monopsonio al concentrarse en un solo operador audiovisual la mayor parte de los derechos.

  19. ACUERDOS, RESOLUCIONES Y MARCO NORMATIVO

    En las temporadas 2006/2007 y 2007/2008, MEDIAPRO concluyó contratos de adquisición de derechos con la mayoría de los clubes de fútbol de Liga de Primera y Segunda División, con la excepción de los derechos del Atlético de Madrid y el Getafe, cedidos a una empresa en participación de Telemadrid+Caja Madrid, y del Betis, que adquirió DTS. En general, la vigencia de estos contratos se extendía más allá de la temporada 2011/2012. Estos contratos han sido analizados en el expediente S/0006/07, siendo objeto de la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010.

    Por otra parte, tanto la empresa en participación de Telemadrid+Caja Madrid, como DTS, llegaron a acuerdos con MEDIAPRO para cederle los derechos audiovisuales de los clubes que habían adquirido al menos para el periodo 2009/2010 a 2011/2012.

    De esta manera, para el periodo 2009/2010 a 2011/2012, MEDIAPRO dispuso de forma directa o indirecta del 100% de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol (excepto la final), y operó como único oferente de estos derechos en el mercado de reventa en este periodo.

    En este sentido, MEDIAPRO firmó en 2009 contratos con los principales operadores de televisión de pago en España, entre otros DTS, de reventa de derechos de retransmisión de partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol, para las temporadas 2009/2010 a 2011/2012.

    Por otra parte, durante la temporada 2010/2011, MEDIAPRO ha renovado sus contratos con Barcelona, Granada, Racing de Santander y Sevilla. Además, varios clubes de fútbol decidieron sacar al mercado sus derechos audiovisuales para las temporadas posteriores a la 2011/2012, apoyándose en la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010. Así, entre mayo y junio de 2011 Athletic de Bilbao, Real Sociedad y Real Zaragoza firmaron contratos con DTS y otros clubes entablaron negociaciones con este operador. Estos contratos han sido analizados en el ámbito de vigilancia de la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010.

    En la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010 en la que se analizaron los contratos de 37 clubes de fútbol de 1ª y 2ª División, en sus dispositivos primero y segundo, fijó en tres temporadas el periodo máximo de los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales del fútbol, declarando contrarios a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE los contratos con una duración superior, así como las cláusulas de tanteo y retracto que permitieran extender la vigencia de los contratos por más de tres años. Por razones de confianza legítima, se exceptuaron de esta consideración los contratos que finalizaban en la temporada 2011/2012.

    Además, en el dispositivo séptimo, el Consejo instaba a las partes a cesar en las prácticas prohibidas y a abstenerse de realizarlas en el futuro.

    En la Resolución de 3 de mayo de 2012 sobre la vigilancia de la Resolución de 14 de abril de 2010, el Consejo abordó el caso de los contratos que no fueron objeto de análisis en el expediente S/0006/07, concluyendo que los contratos suscritos con anterioridad al 14 de abril de 2010 quedaban cubiertos por el dispositivo primero de dicha Resolución (con la excepción prevista para los contratos cuya vigencia no se extienda más allá de la temporada 2011/2012).

    Asimismo, el Consejo consideró que, en ese momento, no procedía pronunciarse sobre el incumplimiento del dispositivo primero de la Resolución de 14 de abril de 2010 al no estar finalizada la temporada 2011/2012. Si bien, aclaraba que podría producirse un incumplimiento de dicho dispositivo en el caso de que al inicio de la temporada 2012/2013 continuasen vigentes los contratos firmados con anterioridad a la Resolución de 14 de abril de 2010 que entonces superasen el periodo de tres temporadas.

    También en el marco de la vigilancia de la Resolución de 14 de abril de 2010, el Consejo valoró la incidencia de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación audiovisual (LGCA) sobre la ejecutividad de dicha Resolución a la luz de los pronunciamientos de la Audiencia Nacional sobre los recursos interpuestos contra la misma por MEDIAPRO, DTS y diversos clubes de fútbol.

    La LGCA establece en su artículo 21 y en su Disposición Transitoria Duodécima una duración máxima de cuatro años de los contratos de adquisición de los derechos de competiciones futbolísticas y declara válidos los contratos vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley hasta su finalización, siempre y cuando dicha finalización tenga lugar en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley. La posible discrepancia entre estas disposiciones y la Resolución del Consejo ya se abordó en el expediente sancionador S/0153/09, concluyendo el Consejo que la duración máxima de los contratos vigentes a la entrada en vigor de la LGCA es de tres temporadas, tal y como establece la Resolución de 14 de abril de 2010.

    En este mismo sentido, en la Resolución de 3 de mayo de 2012 (ver Fundamento de Derecho Segundo), el Consejo recuerda que la Audiencia Nacional ha resuelto la suspensión parcial de la Resolución de 14 de abril de 2010 únicamente en lo referido a las multas impuestas en su dispositivo cuarto y ha dictaminado que corresponde al Consejo valorar la eventual incidencia de la LGCA sobre la vigencia y ejecutividad de dicha Resolución. Así, el Consejo ha vuelto a confirmar que el plazo máximo de vigencia de los contratos de cesión de derechos audiovisuales de los clubes de fútbol no puede exceder el periodo máximo de tres temporadas establecido en la citada Resolución.

    Esta Resolución de 14 de abril de 2010 ha sido ratificada por diversas Sentencias de la Audiencia Nacional (SAN de 22 de febrero de 2013 (365/2010) VALENCIA

    CLUB DE FÚTBOL; SAN de 22 de febrero de 2013 (371/2010) TVC

    MULTIMEDIA; SAN de 22 de febrero de 2013 (545/2010) MADRID DEPORTE

    AUDIOVISUAL; SAN de 1 de marzo de 2013 (369/2010) REAL MADRID CLUB

    DE FÚTBOL; SAN de 10 de abril de 2013 (376/2010) MEDIAPRODUCCIÓN; SAN

    de 17 de abril de 2013 (377/2010) CAJA MADRID; SAN de 28 de mayo de 2013

    (366/2010) ALBACETE BALONPIE + 24; SAN de 19 de marzo de 2013

    (379/2010) TELEVIDIÓ DE CATALUNYA; SAN de 22 de mayo de 2013

    (374/2010) AUDIOVISUAL SPORT + PRISA TELEVISIÓN; SAN de 16 de julio de 2013 (546 /2010) TELEVISION AUTONOMÍA DE MADRID S.A.).

    También lo ha sido la Resolución de 3 de mayo de 2012, recaída en el marco del procedimiento de vigilancia VS/0006/07 (SAN de 17 de abril de 2013 (281/2012) ALBACETE BALONPIE + 15 y SAN de 30 de mayo de 2013 (258/2012) LIGA

    FÚTBOL PROFESIONAL).

    Finalmente, el 16 de agosto de 2012 MEDIAPRO y DTS alcanzaron un acuerdo para la explotación de los derechos audiovisuales de la Liga y de la Copa de su

    S.M. el Rey (excepto la final) durante las temporadas 2012/2013 a 2014/2015, poniendo en común los derechos audiovisuales de clubes de fútbol que cada uno había adquirido. Los posibles efectos anticompetitivos de este acuerdo sobre los mercados están siendo investigados en el marco del expediente sancionador

    S/0436/12 incoado con fecha 5 de diciembre de 2012.

  20. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

    La DI realiza la siguiente descripción de los hechos objeto del procedimiento y que han sido probados:

    VI.1 Actuaciones de MEDIAPRO en relación con REAL SOCIEDAD

    (67) REAL SOCIEDAD y MEDIAPRO celebraron el 1 de junio de 2006 un contrato de adquisición en exclusiva de los derechos audiovisuales de Liga y de Copa de S.M. el Rey (excluida la final) de fútbol de REAL SOCIEDAD por cinco temporadas a partir de la temporada 2006/2007 (folios 225 a 246). El contrato prevé que, en caso de que SOGECABLE ejerciera sus derechos de opción de compra para las dos primeras temporadas, y por lo tanto, MEDIAPRO no pudiera optar a la adquisición de los derechos correspondientes, la vigencia de la cesión de los derechos audiovisuales se extendería hasta la temporada 2012/2013. Según consta acreditado en el expediente S/0006/07, SOGECABLE y REAL SOCIEDAD firmaron el 3 de agosto de 2004 y el 22 de febrero de 2005 sendas opciones de compra a favor de Sogecable sobre los derechos audiovisuales de Liga y Copa de

    S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol de ese club para las temporadas 2006/2007 y 2007/2008. SOGECABLE ejerció esta opción de compra el 7 de junio de 2006, por lo que los derechos audiovisuales de REAL SOCIEDAD

    que finalmente adquirió MEDIAPRO fueron los de las temporadas 2008/2009 a 2012/2013.

    (68) El contrato incluye una cláusula de derecho de primera negociación y de retracto, estando obligada REAL SOCIEDAD a notificar a MEDIAPRO

    cualquier oferta de terceros que reciba para las temporadas siguientes a la finalización del contrato.

    (69) Mediante Adenda rectificativa de 5 de septiembre de 2006 (folios 247 a 249), REAL SOCIEDAD y MEDIAPRO actualizaron el precio de los derechos estipulado en la Disposición Adicional Primera del citado Contrato para cada una de las temporadas desde 2008/2009 a 2012/2013. Las cantidades finalmente acordadas debían pagarse en 10 mensualidades a lo largo de cada temporada. El 3 de septiembre de 2007, REAL SOCIEDAD y MEDIAPRO suscribieron una nueva Adenda al contrato (folios 250 a 252) en la que se fija en [… €] por temporada el precio de los derechos audiovisuales correspondiente al periodo 2008/2009 a 2012/2013, en caso de que Real Sociedad compitiese en Segunda División, lo que sucedió durante las temporadas 2008/2009 y 2009/2010.

    (70) Según la denunciante, durante la temporada 2010/2011tuvieron lugar varias reuniones con MEDIAPRO con el objeto de negociar la renovación de los derechos audiovisuales para las temporadas 2013/2014 y 2014/2015.

    (71) En el transcurso de dichas negociaciones, MEDIAPRO habría pretendido extender la vigencia del contrato de 1 de junio del 2006 hasta la temporada 2014/2015 alegando que debían excluirse del cómputo del periodo de cinco temporadas, aquéllas en las que REAL SOCIEDAD hubiera militado en Segunda División.

    (72) De acuerdo con esta interpretación del contrato de 1 de junio de 2006, con fechas 30 de octubre de 2010 (folios 253 a 254) y 15 de abril de 2011 (folios 265 a 266) MEDIAPRO remitió a REAL SOCIEDAD sendos escritos comunicándole su intención de abonar durante la temporada 2010/2011 la cantidad mensual correspondiente al importe acordado para la temporada 2008/2009 ([… €] + IVA) hasta la finalización de las negociaciones con el club sobre la renovación de los derechos audiovisuales.

    (73) Según la denunciante, MEDIAPRO pagó en el mes de mayo de 2011 de acuerdo con dicha cantidad y en el mes de junio no hizo efectivo ningún pago.

    (74) Con fechas 19 de abril de 2011 y 20 de junio de 2011 REAL SOCIEDAD

    requirió a MEDIAPRO el pago del importe correspondiente a lo estipulado para la temporada 2010/2011 en el Contrato ([… €] + IVA) anunciando el ejercicio de acciones legales en caso contrario (folios 267 a 272).

    (75) El 6 de junio de 2011 REAL SOCIEDAD y DTS firmaron un contrato de cesión en exclusiva de los derechos audiovisuales del club para las temporadas 2013/2014 y 2014/2015, con la posibilidad de inclusión de la temporada 2012/2013 (folios 1545 a 1580).

    (76) Con fecha 6 de julio de 2011, MEDIAPRO comunicó a REAL SOCIEDAD

    que no reconocía deuda alguna con el club y que, ante la noticia de la conclusión del acuerdo entre el club de fútbol y DTS, reclamaba a REAL

    SOCIEDAD confirmación para la explotación pacífica de los derechos audiovisuales del club durante las temporadas 2013/2014 y 2014/2015

    (folios 273 a 276).

    (77) Según la denunciante, durante la temporada 2011/2012 MEDIAPRO habría pagado el precio de los derechos correspondiente a la temporada 2009/2010

    ([… €] + IVA) en los meses de septiembre a enero, no habiendo pagado cantidad alguna a partir de febrero de 2012.

    (78) El 31 de enero de 2012 REAL SOCIEDAD presentó una demanda de juicio ordinario frente a MEDIAPRO por incumplimiento del contrato de 1 de junio de 2006, solicitando el pago de las cantidades adeudadas y de intereses y la resolución del contrato, que fue contestada por MEDIAPRO el 18 de abril de 2012 (folios 279 a 345). A su vez, MEDIAPRO presentó, el 20 de febrero de 2012 otra demanda frente al club de fútbol reclamando el cumplimiento del contrato suscrito entre ambos y solicitando medidas cautelares consistentes en la retención en el juzgado de los importes devengados a favor de REAL

    SOCIEDAD desde la fecha de interposición de la demanda hasta su resolución

    1

    (folios 346 a 389).

    (79) Con fecha 27 de julio de 2012 REAL SOCIEDAD remitió un escrito a MEDIAPRO comunicándole que, en base a las Resoluciones del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010 y 3 de mayo de 2012, así como, del Acuerdo de Incoación del presente expediente y escrito de la Dirección de Investigación de 27 de julio de 2012, daba por extinguido el contrato entre ambas partes para la temporada 2012/2013 (folios 824 a 831).

    (80) El 2 de agosto de 2012 MEDIAPRO solicitó ante la jurisdicción ordinaria medidas cautelares adicionales reclamando la vigencia del contrato de cesión de los derechos audiovisuales, en todo caso, durante la temporada 2012/2013 (folios 832 a 868).

    (81) Según un comunicado oficial (folio1531) publicado el 21 de septiembre de 2012 en la página web de REAL SOCIEDAD, el contencioso entre ambas partes se ha resuelto a favor del club de fútbol. En este comunicado se señala que la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián condena a MEDIAPRO a pagar las cantidades debidas correspondientes a las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 (a finales de Procedimientos acumulados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián (Auto 170/2012, Auto 4/2012 y Auto 8/2012).

    junio de 2012 REAL SOCIEDAD ya percibió las cantidades depositadas por MEDIAPRO en el juzgado) y declara resuelto el contrato entre ambas partes, fijando una indemnización de 7 millones de euros a favor de REAL

    SOCIEDAD.

    (82) De acuerdo con la información remitida por MEDIAPRO, está pendiente de resolución un recurso de apelación frente al Auto desestimatorio de las medidas cautelares solicitadas por MEDIAPRO en relación con la vigencia del contrato en la temporada 2012/2013 (folios 1469 a 1472).

    VI.2 Actuaciones de MEDIAPRO en relación con otros Clubes de la Liga de fútbol

    1. REAL ZARAGOZA

      (83) Según se acredita en el expediente S/0006/07, MEDIAPRO adquirió los derechos audiovisuales de REAL ZARAGOZA desde la temporada 2006/2007 hasta la temporada 2010/2011, en virtud de un contrato firmado el 2 de mayo de 2006. La vigencia de este contrato fue extendida hasta la temporada 2011/2012 el 1 de agosto de 2007 en el marco de un protocolo de intenciones firmado entre MEDIAPRO, REAL ZARAGOZA, el Gobierno de Aragón y Aragón TV (folios 1187 a 1192).

      (84) El contrato de cesión de derechos audiovisuales estipulaba que en caso de que el club descendiese a Segunda División, el transcurso del plazo del contrato quedaría en suspenso hasta que el club regresara a Primera División. REAL ZARAGOZA militó en Segunda División en la temporada 2008/2009.

      (85) Mediante cartas de 8 de abril (folios 511 a 512) y 26 de abril de 2011 (folios 515 a 516) MEDIAPRO instó a Real Zaragoza a abstenerse de ofrecer los derechos audiovisuales correspondientes a las temporadas 2011/2012 y 2012/2013. MEDIAPRO justifica su petición en base a la ampliación del contrato firmada el 1 de agosto de 2007 y el descenso a Segunda División del REAL ZARAGOZA durante una temporada. MEDIAPRO también aludía al Auto de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2011, indicando que, de acuerdo con el mismo, la CNC debía dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

      (86) El 1 de junio de 2011 REAL ZARAGOZA y DTS firmaron un contrato por el que el primero cede al segundo en exclusiva sus derechos audiovisuales para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015 (folios 1797 a 1820).

      (87) Con fecha 6 de julio de 2011 MEDIAPRO remitió un escrito a REAL

      ZARAGOZA reclamando la confirmación para la explotación pacífica de los derechos audiovisuales del club durante las temporadas 2011/2012 y 2012/2013 (folios 517 a 519).

      (88) REAL ZARAGOZA, por su parte, en una carta de fecha 13 de julio de 2011, exigió a MEDIAPRO el pago de determinadas cantidades adeudadas por la adquisición de los derechos audiovisuales de dicho club correspondientes a la temporada 2011/2012 (folios 522 a 526).

      (89) Ambas partes recurrieron a la jurisdicción ordinaria

      2 y según consta acreditado en el expediente VS/0006/07, las cantidades adeudadas por MEDIAPRO al REAL ZARAGOZA fueron consignadas ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, que mediante Sentencia de 2 de febrero de 2012, condenó a MEDIAPRO a satisfacer al club de fútbol como crédito contra la masa el importe adeudado por la cesión de los derechos audiovisuales derivada del contrato de 2 de mayo de 2006.

      (90) Según la información facilitada por MEDIAPRO está pendiente de resolución un recurso de apelación contra el auto desestimatorio de medidas cautelares consistentes en obligar al club de fútbol a cumplir el contrato (folios 1469 a 1472).

    2. ATHLETIC CLUB

      (91) Según se acredita en el expediente S/0006/07, MEDIAPRO adquirió los derechos audiovisuales del ATHLETIC CLUB para las temporadas 2006/2007 a 2010/2011 mediante un contrato de fecha 9 de mayo de 2006, cuya vigencia fue posteriormente ampliada hasta la temporada 2011/2012 mediante Adenda de 1 de junio de 2007 (folios1536 a 1538).

      (92) El contrato contempla derechos de primera negociación y de retracto para las cinco temporadas siguientes al término de vigencia del contrato, así como una cláusula de suspensión en caso de que el club descendiese a Segunda División.

      (93) El 25 de mayo de 2011 ATHLETIC CLUB y DTS firmaron un acuerdo de cesión exclusiva de los derechos audiovisuales del club de fútbol para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015 (folios 1605 a 1629).

      (94) En dos cartas remitidas al ATHLETIC CLUB el 4 de junio y el 2 de julio de 2012 (folios 539 a 544), MEDIAPRO atribuye al club de fútbol incumplimiento de contrato y la resolución indebida del mismo.

      (95) En diversas notas de prensa aportadas por la denunciante (folios 529 a 533) se mencionan impagos de MEDIAPRO a varios clubes de fútbol, entre otros el ATHLETIC CLUB.

      (96) Según un requerimiento notarial aportado por la denunciante (folios 545 a 552), ATHLETIC CLUB habría requerido a MEDIAPRO el pago de cantidades pendientes correspondientes a la temporada 2011/2012.

    3. ESPANYOL

      Procedimientos seguidos en el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, en el Juzgado Mercantil número 2 de Zaragoza y Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza.

      (97) Según consta acreditado en el expediente S/0006/07, el 12 de febrero de 2007 MEDIAPRO firmó un contrato con ESPANYOL para adquirir en exclusiva los derechos audiovisuales de este club durante las temporadas 2008/2009 a 2013/2014. En caso de que el club descendiese a Segunda División, el transcurso del plazo del contrato quedaría en suspenso hasta su regreso a Primera División.

      (98) Mediante dicho contrato MEDIAPRO adquirió un derecho de primera negociación y de retracto para las cinco temporadas siguientes al término de vigencia del contrato.

      (99) La denunciante ha aportado copia de un intercambio de correos electrónicos entre ESPANYOL y MEDIAPRO desde finales de octubre de 2011 hasta finales de mayo 2012 del que se infiere que se produjeron retrasos en los pagos de los derechos audiovisuales por parte de MEDIAPRO y que existieron negociaciones sobre la cesión futura de los derechos audiovisuales del club (folios 553 a 565).

      (100) En el último intercambio de correos de 25 de mayo de 2012, ESPANYOL

      urge a MEDIAPRO a presentar una oferta y alude a la Resolución de la CNC

      de 14 de abril de 2010 sobre la limitación a tres temporadas de este tipo de contratos, que afectaría a la vigencia del contrato de febrero de 2007.

      MEDIAPRO responde que la Resolución de la CNC no altera su contrato y recomienda al club no tomar ninguna iniciativa que les obligue a emprender acciones en defensa de sus derechos.

      (101) El 30 de mayo de 2012 ESPANYOL y DTS firmaron un acuerdo por el cual el operador audiovisual adquirió en exclusiva los derechos audiovisuales del Club de fútbol para su explotación durante las temporadas 2012/2013 a 2014/2015 (folios 1705 a 1728).

      (102) MEDIAPRO inició un procedimiento judicial contra el ESPANYOL

      consistente en la solicitud de una medida cautelar que obligase al club a cumplir el contrato en los términos pactados

      3

      .

      (103) La denunciante ha aportado unas notas de prensa publicadas en internet

      (folios 874 a 876) en las que se hace referencia a la sentencia de 27 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona desestimando la solicitud de medidas cautelares de MEDIAPRO. En estas notas también se hacer referencia a impagos por parte de MEDIAPRO desde mayo de 2012. Según la información aportada por MEDIAPRO, éste habría apelado la sentencia desestimatoria (folios 1469 a 1472).

    4. Otros procedimientos judiciales emprendidos por MEDIAPRO en relación con la vigencia de los contratos de derechos audiovisuales

      (104) Según consta acreditado en el expediente S/0006/07 MEDIAPRO firmó con Real Club Celta de Vigo, S.A.D. (CELTA) y Club Atlético Osasuna Procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona (Auto 891/2012).

      (OSASUNA) sendos contratos para la adquisición de sus derechos audiovisuales el 27 de febrero de 2007 y el 3 de marzo de 2007 respectivamente. Los dos contratos extienden su vigencia desde la temporada 2009/2010 hasta la temporada 2013/2014. Estos contratos incluyen también una cláusula de suspensión en caso de descenso y una cláusula de derecho de primera negociación y retracto.

      (105) Mediante contrato de 30 de mayo de 2012 (folios 1753 a 1774) OSASUNA

      cedió a DTS sus derechos audiovisuales para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015. Asimismo, el 30 de junio de 2012 CELTA firmó otro contrato con DTS (folios 1655 a 1679) para la explotación por este operador de los derechos audiovisuales del club durante las mismas tres temporadas.

      (106) MEDIAPRO emprendió acciones judiciales contra estos dos clubes reclamando el cumplimiento de los contratos vigentes

      4

      . La denunciante ha aportado unas notas de prensa publicadas en internet (folios 869 a 873) en las que se hace referencia a la sentencia de 2 de agosto de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo desestimando la solicitud de medidas cautelares de MEDIAPRO en relación con su contrato con el CELTA, que MEDIAPRO habría recurrido (folios 1469 a 1472).

      VI.3 Actuaciones de MEDIAPRO en relación con la difusión de información sobre la ejecutividad de la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010.

      (107) Según la información aportada por la denunciante, el 31 de mayo de 2012 MEDIAPRO remitió a diversos clubes de fútbol de Primera División (REAL

      SOCIEDAD, REAL ZARAGOZA, REAL MADRID, VALENCIA, DEPORTIVO

      DE LA CORUÑA, RAYO VALLECANO, GRANADA, CELTA DE VIGO, OSASUNA, LEVANTE, ESPANYOL, MÁLAGA y MALLORCA) un escrito de contenido similar instándoles a cumplir sus contratos vigentes (folios 631 a 707).

      (108) En esta comunicación, MEDIAPRO afirma que la Audiencia Nacional había dictado un Auto recordando a la CNC, a MEDIAPRO y a los clubes su deber de cumplir la LGCA, la cual según MEDIAPRO, convalidaba estos contratos siempre y cuando su duración no fuera más allá del fin de la temporada 2013/2014. Entre otras, MEDIAPRO realiza la siguiente afirmación textual:

      “La Audiencia ha señalado de forma rotunda que Competencia tiene que estar a lo que señala la Ley cuando examine los contratos como el celebrado por Mediapro y el Club que presides. Hacer lo contrario sería ir en contra de lo que ha establecido la Audiencia”.

      (109) Con respecto a la Resolución del Consejo de la CNC de 3 de mayo 2012, MEDIAPRO señala que dicha Resolución no afecta a los contratos vigentes Procedimientos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo (Auto 579/2012) y en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona (Auto 816/2012).

      con dichos clubes ya que sólo hacía referencia a los contratos celebrados por MEDIAPRO con posterioridad al 14 de abril de 2010, y que “sería necesario que Competencia examinara el contrato entre el Club y MEDIAPRO, y que hiciera una valoración del citado contrato, lo que todavía no ha ocurrido”.

      VI.4 Acuerdo de MEDIAPRO y DTS para la explotación de los derechos audiovisuales durante las temporadas 2012/2013 a 2014/2015.

      (110) El 16 de agosto de 2012, MEDIAPRO y DTS alcanzaron un acuerdo para la explotación de los derechos de emisión de los partidos de Liga y Copa de

      S.M. el Rey (excepto la final) de los clubes de fútbol de la Liga de Fútbol Profesional (“Derechos audiovisuales LFP”) durante las temporadas 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015 (folios 1473 a 1490).

      (111) En virtud de este contrato, ambos operadores acuerdan cederse recíprocamente su cartera de derechos audiovisuales de Liga y Copa de

      S.M. el Rey de fútbol para su explotación de acuerdo con las siguientes condiciones:

      − DTS explotará en exclusiva, con facultad de cesión en exclusiva o no a terceros, los “Derechos audiovisuales LFP” para su explotación exclusiva en España en televisión de pago, excepto en la televisión digital terrestre

      (TDT).

      − MEDIAPRO explotará en exclusiva, con facultad de cesión en exclusiva o no a terceros, los "Derechos Audiovisuales LFP" para su explotación en España en televisión en abierto y en televisión de pago únicamente a través de TDT.

      − La explotación de los "Derechos Audiovisuales LFP" a nivel internacional se asigna en exclusiva a MEDIAPRO.

      − En contraprestación por los derechos cedidos, DTS se obliga a abonar a MEDIAPRO la cantidad de […] de euros mientras que MEDIAPRO

      abonará a DTS […] de euros. Además, se fija una cantidad [XXX].

      (112) Según se desprende del Contrato, los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol aportados por DTS se relacionan en el Anexo I del contrato, y los de MEDIAPRO en el Anexo II, si bien en el Preámbulo del contrato se reconoce que existe una controversia entre las partes acerca de la eficacia de los contratos relacionados en dichos anexos. De acuerdo con esta relación, DTS estaría aportando los contratos de 10 clubes de fútbol de Primera División (ATLÉTICO DE MADRID, GETAFE, OSASUNA, ATHLETIC

      DE BILBAO, ESPANYOL, CELTA DE VIGO, REAL SOCIEDAD, REAL

      ZARAGOZA, MALLORCA y BETIS).

      (113) A este respecto, en el contrato se señala que las condiciones pactadas no suponen la renuncia de las partes a las posiciones procesales mantenidas por cada una de ellas en los distintos procedimientos judiciales y administrativos en relación con estos derechos.

      (114) Por otra parte, se incluye una cláusula en el contrato (cláusula 13) en la que MEDIAPRO se compromete a no reclamar daños ni perjuicios ni reivindicar la aplicación de cláusulas penales en los procedimientos judiciales y administrativos con respecto a la resolución de los contratos sobre la cesión de los derechos audiovisuales de los clubes relacionados en el Anexo I, siempre y cuando los clubes no hubieran reclamado la aplicación de cláusulas penales o daños y perjuicios a MEDIAPRO.

      (115) En el escrito de 14 de noviembre de 2012 remitido a la DI, (folios 1465 a 1468), MEDIAPRO señala que esta cláusula 13 no tiene “afectación directa”

      sobre los procedimientos judiciales en curso contra los clubes mencionados en este expediente y que no renuncia a entablar acciones judiciales dirigidas exclusivamente a procurar el cumplimiento de los contratos y a reclamar las cantidades adeudadas por los clubes que hubieran resuelto unilateralmente los contratos.

      (116) Al mismo tiempo, MEDIAPRO reconoce en dicho escrito que tras la firma del acuerdo con DTS “ha decaído el requisito del periculum in mora respecto de las medidas cautelares solicitadas por MEDIAPRO en los citados requerimientos judiciales”. Esto le habría llevado a MEDIAPRO a limitar sus recursos de apelación contra los autos denegatorios de las medidas cautelares solicitadas en los casos de REAL SOCIEDAD, REAL

      ZARAGOZA, ESPANYOL y CELTA a la no imposición de costas en primera instancia, y a desistir de la medida cautelar solicitada en el caso de OSASUNA.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO. Objeto del presente procedimiento En el presente expediente se plantea si MEDIAPRO ha cometido prácticas abusivas contrarias al artículo 2 de la LDC, con el objeto de extender la vigencia de sus contratos de cesión en exclusiva de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) con determinados clubes de fútbol más allá de la temporada 2011/2012, dificultando el acceso de terceros competidores al mercado de adquisición de dichos derechos a partir de la temporada 2012/2013.

      La DI se plantea que para determinar la existencia de un abuso de posición de dominio, en primer lugar, es necesario estudiar si MEDIAPRO dispone de una posición de dominio en alguno de los mercados relevantes identificados. En segundo lugar, se debe analizar si las conductas desarrolladas por MEDIAPRO

      que se denuncian son susceptibles de ser calificadas como de abusivas y contrarias al artículo 2 de la LDC.

      Respecto a la existencia de posición de dominio, la DI recuerda que de la información recabada en el presente expediente se desprende que en el periodo que abarca las temporadas 2009/2010 a 2011/2012, MEDIAPRO disponía de forma directa o indirecta de los derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol de la práctica totalidad de los clubes de fútbol que militaban en Liga de Primera y Segunda División de fútbol en España, y era el único oferente en el mercado de reventa de estos derechos. A partir de ello razona que en el momento de producirse las conductas denunciadas en las temporadas 2009/2010 a 2011/2012, MEDIAPRO mantenía una posición de dominio en el mercado de reventa de los derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol en España.

      A continuación la DI analiza si MEDIAPRO se ha apalancado en esta posición de dominio para extender temporalmente la misma, obstaculizando el acceso de terceros compradores a los mercados de adquisición y reventa en las temporadas 2012/2013 y siguientes.

      Según la denunciante, MEDIAPRO habría llevado a cabo una serie de actuaciones de carácter abusivo en el curso de las negociaciones con varios clubes de fútbol en relación con la cesión de sus derechos audiovisuales para las temporadas 2012/2013 y siguientes –que debían salir al mercado de acuerdo con la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010, Expte. S/0006/07- con la finalidad de obstaculizar la participación en el mercado de un tercer operador, en este caso, DTS.

      La DI señala que:

      − Ha quedado probado que MEDIAPRO habría retenido pagos por derechos correspondientes a las temporadas 2010/2011 ó 2011/2012 respecto a varios clubes de fútbol, entre otros REAL SOCIEDAD y REAL ZARAGOZA, cuando estos clubes entablan negociaciones para la cesión de sus derechos audiovisuales para futuras temporadas o tras firmar acuerdos con DTS.

      − MEDIAPRO ha ejercido acciones judiciales contra cinco clubes de fútbol, REAL SOCIEDAD, REAL ZARAGOZA, OSASUNA, ESPANYOL y CELTA DE

      VIGO. En el caso de los dos primeros clubes, consta acreditado que MEDIAPRO ha solicitado, como medida cautelar, la retención en el juzgado correspondiente de determinadas cantidades adeudadas a dichos clubes. En todos los casos, MEDIAPRO ha solicitado como medida cautelar el cumplimiento de los contratos vigentes en los términos contractualmente pactados, es decir, ha reclamado el ejercicio de los posibles derechos de prórroga a su favor estipulados en los mismos y la vigencia de los contratos más allá de la temporada 2011/2012, aun cuando éstos hubiesen superado las tres temporadas de duración.

      − Obra en el expediente prueba documental de que MEDIAPRO ha recurrido a la difusión de información sobre la ejecutividad de la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010 que no se ajusta a los pronunciamientos de la CNC

      sobre esta cuestión, para instar a diversos clubes de fútbol a continuar sus relaciones contractuales más allá de la temporada 2011/2012, aun en contra de lo dispuesto en dicha Resolución.

      La DI considera que, efectivamente, durante las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 MEDIAPRO habría desarrollado una estrategia que buscaba restringir la entrada de terceros competidores, fundamentalmente DTS, en los mercados de adquisición y reventa de derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol en España. No obstante, como consecuencia de diversos factores, la estrategia habría fracasado. Prueba de ello es el acuerdo entre MEDIAPRO y DTS de 16 de agosto de 2012, de cesión recíproca para la explotación de los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol de Primera y Segunda División desde la temporada 2012/2013 a la 2014/2015. En dicho acuerdo, MEDIAPRO reconoce la cesión por DTS de los derechos audiovisuales de 10 clubes de fútbol de Primera División, aunque MEDIAPRO discuta la titularidad de DTS de dichos derechos. Este acuerdo probaría, en opinión de la DI, que la posible conducta abusiva de MEDIAPRO no ha llegado a producir efectos exclusionarios, ya que no ha impedido que los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol afectados por dicha conducta pasen a ser explotados por DTS a partir de la temporada 2012/2013 ni, por tanto, su entrada en el mercado.

      Por ello, la DI concluye que no se puede declarar que MEDIAPRO con su conducta haya infringido el artículo 2 de la LDC.

      Advierte, en todo caso, el sobreseimiento del presente expediente no prejuzgaría la posición de la CNC en relación con posibles incumplimientos, por parte de MEDIAPRO u otros, de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010 en el expediente S/0006/07.

      SEGUNDO. Alegaciones de los interesados Alegaciones de MEDIAPRO

      Tanto en su escrito de alegaciones al PCH como a la PR, MEDIAPRO manifiesta su conformidad con la conclusión de la DI. Considera que las conductas no tienen aptitud para excluir a terceros competidores del mercado y que la prueba palmaria es la fuerte expansión de PRISA en el mercado de adquisición de derechos. Las conductas denunciadas fueron precisamente la legítima reacción ante MEDIAPRO frente a incumplimientos contractuales de los clubes y deben enmarcarse en el ejercicio al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      En todo caso realiza una serie de puntualizaciones. En particular, considera que, al tratarse de un mercado en el que existe una competencia “por el mercado”, se debería analizar la situación competitiva en el momento en el que los clubes de fútbol ponen en el mercado sus derechos y valorar las cuotas de mercado a lo largo de periodos muy amplios de tiempo. A este respecto, cita diversos precedentes nacionales y europeos (Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-210/01, General Electric/Comisión; Asunto COMP/M.2816 Ernst&Young France/Andersen France; y Resolución del Consejo de 18 de enero de 2010 en el expediente S/0014/07 sobre Gestión de Residuos Sanitarios). Con esta perspectiva, en su opinión, los mismos hechos que demuestran que las conductas no tenían aptitud para excluir a competidores evidencian que MEDIAPRO no tiene posición de dominio en el mercado.

      Respecto a las alegaciones de PRISA en relación con la existencia de supuestos costes adicionales derivados de la conducta de MEDIAPRO en forma del pago de mayores garantías a los clubes, la denunciada considera que ello en todo caso sería prueba de que la competencia por el mercado entre PRISA y MEDIAPRO ha dado lugar a la obtención de mejores condiciones para los clubes.

      Alegaciones de REAL ZARAGOZA

      El REAL ZARAGOZA presentó escrito de alegaciones al PCH en el que pone de manifiesto su desacuerdo con las conclusiones del mismo. Considera que MEDIAPRO sí abusó de su posición dominante a través de una serie de conductas que causaron perjuicios a los clubes y distorsionaron el funcionamiento del mercado de adquisición de los derechos audiovisuales.

      En primer lugar, REAL ZARAGOZA señala que el PCH no tiene en cuenta determinadas actuaciones de MEDIAPRO que causaron perjuicios económicos a los clubes, en particular, los impagos de MEDIAPRO y de los costes de defensa en las acciones judiciales.

      En segundo lugar, REAL ZARAGOZA sostiene que MEDIAPRO hubiera perdido mayor cuota de mercado de no haber llevado a cabo tales conductas. Cita el asunto Michelin II para argumentar que la pérdida de cuota de mercado de la empresa con posición de dominio durante el periodo de aplicación de una determinada práctica no prueba la ausencia de efectos anticompetitivos en el mercado.

      En tercer lugar, REAL ZARAGOZA considera que tanto la labor de instrucción como el análisis realizado en el PCH son incompletos y que la DI debería investigar si MEDIAPRO ha realizado prácticas similares a las descritas en el PCH respecto a otros clubes de Primera División y los clubes de Segunda División.

      Finalmente, REAL ZARAGOZA alega que la valoración realizada en el PCH no ha tenido suficientemente en cuenta la intencionalidad de la conducta de MEDIAPRO. En línea con las alegaciones de PRISA TV, REAL ZARAGOZA

      menciona el asunto Michelin I (Sentencia del TJCE, de 9 de noviembre de 1983, en el asunto 322/81 Michelin/Comisión), y de nuevo el caso Michelin II, para subrayar la suficiencia del elemento intencional para tipificar una conducta como abusiva. Interpreta esta doctrina en el sentido de que el mero hecho de que una empresa en posición dominante lleve a cabo actos cuya intención sea eliminar a sus competidores del mercado puede bastar para acreditar la comisión del ilícito del artículo 102 TFUE o del artículo 2 de la LDC.

      El 4 de junio de 2013 (folios 2315-2374) REAL ZARAGOZA, de quien no constan alegaciones a la PR, ha presentado un escrito cuyo objeto es poner en conocimiento de la CNC una reciente demanda interpuesta por MEDIAPRO

      contra el REAL ZARAGOZA por haber incumplido el Contrato y el Protocolo de Intenciones de 1 de agosto de 2007 al ceder a DTS sus derechos audiovisuales para las temporadas 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015.

      Alegaciones de PRISA

      PRISA TV sostiene que las conductas analizadas en el PCH reúnen los requisitos necesarios para ser calificadas de abusivas de acuerdo con la jurisprudencia europea en la medida en que MEDIAPRO habría falseado el proceso competitivo en el mercado de adquisición de derechos audiovisuales de fútbol utilizando medios distintos a los propios de una competencia basada en méritos con el objeto de obstaculizar la entrada de un competidor en dicho mercado y reforzar su posición de dominio en el mismo. PRISA TV cita para sustentar sus argumentos las sentencias del TJUE en los asuntos Hoffman La Roche, GlaxoSmithKline y Astra Zeneca y la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto ITT/Promedia.

      PRISA TV cita también la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-203/01, Michelin/Comisión (Michelin II), según la cual, para tipificar una conducta como abusiva es suficiente con demostrar que el objeto de la misma es restringir la competencia. En el presente caso, se ha acreditado que la finalidad de MEDIAPRO era prevenir la entrada de DTS en el mercado.

      Argumenta que la actuación de MEDIAPRO habría reforzado artificialmente las barreras de entrada al mercado al incrementar los costes de DTS. En concreto, otros clubes de fútbol distintos de los considerados en el PCH habrían renunciado a negociar con DTS la cesión de sus derechos por temor a posibles represalias por parte de MEDIAPRO. PRISA TV cita expresamente el caso del colectivo de clubes agrupados en el G-30 (excepto el Mallorca) que habrían renovado sus contratos con MEDIAPRO sin haber realizado ningún intento de negociación con PRISA TV. Además, afirma que la inseguridad jurídica y el riesgo de insolvencia de los clubes provocado por las amenazas de impago de MEDIAPRO habrían obligado a DTS a ofrecer garantías extraordinarias a los clubes con los que consiguió negociar. Estas garantías han consistido en anticipos sobre el precio de los derechos cedidos que PRISA TV debió abonar con mucha antelación al inicio de la primera temporada objeto de la cesión.

      PRISA TV alega afectación del mercado intracomunitario por lo que, en su opinión, las conductas investigadas caerían también en el ámbito de la prohibición del artículo 102 del TFUE. En su apoyo, PRISA TV menciona distintos precedentes comunitarios y españoles sobre el mercado de derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas, entre ellos el expediente

      S/0153/09 Mediapro.

      TERCERO. Valoración jurídica del Consejo Ninguna de las partes disputa que MEDIAPRO ha retenido pagos por derechos correspondientes a las temporadas 2010/2011 ó 2011/2012 respecto a varios clubes de fútbol y que ha ejercido acciones judiciales contra cinco clubes de fútbol, REAL SOCIEDAD, REAL ZARAGOZA, OSASUNA, ESPANYOL y CELTA

      DE VIGO con el fin de alargar la vigencia de los contratos más allá de la temporada 2012/2013. Incluso MEDIAPRO no ha discutido en sus alegaciones a la PR la afirmación de que ha recurrido a la difusión de información sobre la ejecutividad de la Resolución del Consejo de 14 de abril de 2010 que no se ajusta a los pronunciamientos de la CNC.

      Estos hechos deben analizarse a la luz del artículo 2 de la LDC. El artículo 2 de la LDC prohíbe “la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.” Similar prohibición contiene el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

      Las Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (DOCE n° C 045 de 24/02/2009 p. 0007 – 0020) recuerdan en sus párrafos 19 y 20 que el objetivo de la persecución de prácticas exclusionarias es velar por que las empresas dominantes no impidan la competencia efectiva excluyendo a sus competidores afectando lesivamente al bienestar del consumidor. El concepto de "cierre anticompetitivo del mercado" se emplea para describir una situación en la que el acceso “efectivo” de los competidores reales o potenciales a los suministros o mercados se ve obstaculizado o eliminado a consecuencia de la conducta de la empresa dominante, insistiendo en el perjuicio probable para el consumidor.

      Como la DI razona, en el presente caso no ha quedado acreditado que la conducta de MEDIAPRO tenga o haya tenido aptitud para provocar un cierre anticompetitivo del mercado y, en particular, obstaculizar la entrada de su competidor DTS al mismo.

      Los Hechos Probados (ver HP 4) ponen de manifiesto que dicha entrada ha tenido lugar de manera exitosa. DTS se ha hecho con los contratos de cesión de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de temporadas posteriores a 2011/2012 de determinados clubes de fútbol que han sido objeto de las conductas denunciadas. De hecho, MEDIAPRO alcanzó en agosto de 2012 un acuerdo con PRISA para la puesta en común y gestión conjunta de los respectivos derechos audiovisuales de la Liga y de la Copa de su

      S.M. el Rey (excepto la final) durante las temporadas 2012/2013 a 2014/2015 que ambos clubes detentan.

      No en vano, como recuerda el propio REAL ZARAGOZA en su escrito presentado el 4 de junio de 2013 ante este Consejo, “… la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado en diversas sentencias respecto a la validez de los dispositivos primero, segundo y séptimo de la resolución de 14 de abril de 2010, entre otros en los recursos interpuestos contra la resolución de 14 de abril de 2010 por el Valencia, el Real Madrid y Madrid Deporte Audiovisual (recursos 365/2010, 369/2010 y 545/2010). Igualmente, en la reciente sentencia de 10 de abril de 2013, la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso interpuesto por el propio MEDIAPRO contra la resolución de 14 de abril de 2010, en el recurso 376/2010.

      En todos ellos, la Audiencia Nacional ha rechazado expresamente la existencia de contradicción entre lo dispuesto en el artículo 21 y la disposición transitoria duodécima de la LGCA y los dispositivos primero y segundo de la resolución de 14 de abril, declarando expresamente la validez de ésta última así como la inexistencia de vulneración del principio de legalidad'. Luego, en la actualidad, el aludido hostigamiento tiene todavía menos margen para dar fruto y obstaculizar la competencia en el mercado, dado el debilitamiento de la base jurídica sobre la que pretende asentarse.

      Por otro lado, respecto a la alegación de que con su conducta MEDIAPRO ha conseguido ceder menos cuota y elevar los costes del rival, primero, debe decirse que no se ha probado tal cosa. Esto es, la evidencia no apoya la tesis de que la retención de pagos o las acciones judiciales le hayan permitido mantener a los clubes consigo..

      Segundo, en este contexto no puede considerarse acreditado que DTS haya tenido que pagar en términos globales más como consecuencia de la conducta de MEDIAPRO. Son muchos los factores que afectan a los pagos que se negocian entre estos operadores y los clubes. Como señala la DI en respuesta a esta alegación, puede ser “…la propia competencia entre DTS y MEDIAPRO la que obliga a DTS a ofrecer condiciones atractivas a los clubes de fútbol con los que llega a acuerdos, y estas condiciones más atractivas no le han impedido a DTS

      hacer sus ofertas y firmar contratos con un número significativo de clubes”

      (párrafo 51 del IP). Tampoco puede concluirse que la delicada situación financiera de los clubes venga sólo o principalmente causada por la estrategia de MEDIAPRO. .

      A pesar de lo que se sugiere, no hay prueba concluyente de que otros clubes de fútbol, en concreto, el colectivo agrupado en el G-30 (excepto el Mallorca) hayan renunciado a negociar con DTS por miedo a las represalias de MEDIAPRO. Por otro lado, visto que MEDIAPRO se ha avenido a negociar con DTS un acuerdo de puesta en común, dista de poder afirmarse que el hecho de no haber dispuesto de acuerdo con tales clubes haya causado un efecto excluyente sobre DTS.

      En definitiva, a la vista de los hechos probados, hay más que dudas razonables de que la estrategia de MEDIAPRO haya tenido aptitud para provocar un cierre anticompetitivo del mercado y obstaculizar la entrada de su principal competidor.

      Es todavía menos probable que dicha estrategia, de mantenerse, pueda hacerlo desde una perspectiva dinámica. No se ha acreditado, por tanto, que MEDIAPRO

      haya infringido el artículo 2 de la LDC.

      En la medida en que la conclusión de ausencia de infracción del artículo 2 de la LDC que se alcanza es plenamente coherente con la doctrina comunitaria en materia del artículo 102 del TFUE, la alegación de PRISA de que el artículo 102 del TFUE resulta de aplicación al caso tiene escaso recorrido.

      Tampoco tiene mucho recorrido la alegación de MEDIAPRO respecto a que debe reconsiderarse su posición de dominio en el mercado de la adquisición de derechos. Primero, porque una vez resuelto que no hay abuso exclusionario la cuestión no afecta a la conclusión de la presente Resolución. Segundo, porque del hecho de que su concreta conducta no tenga aptitud para cerrar el mercado a futuro no lleva a concluir necesariamente que carezca de una posición de dominio en el mercado relevante temporal definido que se describe en el HP 2 como pretende.

      Dicho todo lo anterior, la conclusión que se alcanza en la presente Resolución debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven para MEDIAPRO de los múltiples procedimientos que tenga con los clubes ante otras instancias y de la conclusión que merezca el acuerdo con DTS analizado en el expediente sancionador S/0436/12 incoado con fecha 5 de diciembre de 2012 por la DI.

      Igualmente, esta conclusión debe entenderse sin perjuicio de la calificación que merezca la estrategia de MEDIAPRO encaminada a prolongar la duración de los contratos en el marco del expediente de vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de 14 de abril de 2010 (VS/0006/07). A este respecto, debe quedar claro que el cierre de mercado no es un prerrequisito para considerar incumplida la obligación impuesta por el dispositivo séptimo de la citada Resolución, en la que el Consejo instaba a las partes a cesar en las prácticas prohibidas y a abstenerse de realizarlas en el futuro.

      En este sentido, este Consejo se remite a lo ya señalado en su Resolución de 3 de mayo de 2012. En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Resolución el Consejo manifiesta que “…respecto a la alegación de PRISA TV de que la conducta de MEDIAPRO de hacer valer sus derechos correspondientes a temporadas posteriores a la 2011/2012 mediante la reclamación del ejercicio de los derechos de prórroga (caso del REAL ZARAGOZA y de la REAL SOCIEDAD) o la ampliación de los contratos del F.C. BARCELONA y del REAL MADRID, constituye un abuso de posición de dominio con el objetivo de excluir y expulsar a DTS del mercado, el Consejo concuerda con la DI en considerar que los eventuales elementos anticompetitivos de la referida conducta de MEDIAPRO se deben examinar, como así se ha hecho, en el marco de esta vigilancia”.

      En base a lo anteriormente expuesto, el Consejo con la composición recogida al principio, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, HA RESUELTO

      ÚNICO.- Declarar que en el presente expediente no ha resultado acreditado que MEDIAPRODUCCIÓN, S.L. haya infringido el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) al cometer determinadas prácticas con el objeto de extender la vigencia de sus contratos de cesión en exclusiva de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) con determinados clubes de fútbol más allá de la temporada 2011/2012.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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