STSJ Castilla y León 293/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2013
Fecha21 Junio 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 364/12 interpuesto por la mercantil Inmobiliaria La Moraleja del Espinal S.L. representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Carlos Martinez Santiago contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de septiembre de 2012 por la que estimando parcialmente la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/446/2011 a la que se acumulo la 40/203/2012 seguidas contra, el acuerdo del Servicio Territorial de Economia y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia por el que se practica la liquidación provisional, 40-IND6-TPA-LAJ-11-000071 por la modalidad de actos jurídicos documentados en el expediente 40-IND6-PRE-PRE-09-005233 por un importe a ingresar de 43.282,73 euros; y contra la resolución del mismo órgano que resuelve recurso de reposición frente a resolución de expediente sancionador derivado de la anterior liquidación, siendo el importe de la sanción de 19.612,14 euros, confirmando la liquidación y anulando la sanción; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de septiembre de 2012 ( en lo referente a la parte desestimatoria del fallo, y no a la estimatoria), que confirmo la liquidación tributaria de 16 de marzo de 2011 dictada por el Servicio Territorio de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia, por ser contraria a derecho,con imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de marzo de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de junio de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de septiembre de 2012 por la que estimando parcialmente la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/446/2011 a la que se acumulo la 40/203/2012 seguidas contra, el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia por el que se practica la liquidación provisional, 40-IND6-TPA-LAJ-11-000071 por la modalidad de actos jurídicos documentados en el expediente 40-IND6-PRE-PRE-09-005233 por un importe a ingresar de 43.282,73 euros; y contra la resolución del mismo órgano que resuelve recurso de reposición frente a resolución de expediente sancionador derivado de la anterior liquidación, siendo el importe de la sanción de 19.612,14 euros, confirmando la liquidación y anulando la sanción.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la Resolución recurrida y con ella la liquidación girada por la Administración al entender que la modificación del crédito hipotecario está exenta.

Defiende la recurrente la aplicación del artículo 45.I.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 que establece: C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

24. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios .

Y, consecuentemente sería de aplicación la bonificación prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de prestamos hipotecarios que establece: "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas".

Por su parte la Administración demandada defiende la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso, debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y no son objeto de controversia.

1.- En fecha 22 de marzo de 2007 se formalizó escritura pública de concesión de un crédito con garantía hipotecaria por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa" a la compañía mercantil actora hasta un límite máximo de 2.892.071 de euros.

2.- En fecha 31 de marzo de 2009 se otorga escritura pública por la que se modifica el crédito anterior, presentándose la autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como exenta.

3.- Por el Servicio Territorio de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia se abrió expediente de comprobación limitada que, tras la oportuna tramitación, concluyó con la liquidación 40-IND6-TPA-LAJ-11-000071 por importe de 43.282,73 euros, practicada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al entender que la exención no era procedente.

Paralelamente, y derivada de tales actuaciones se tramitó expediente sancionador que concluyó con la resolución por la que se le imponía una sanción, 40-IND6-SAN-LSA-11-000168, por importe de 19.612,14 euros.

4.- Frente a la liquidación interpuesto la recurrente reclamación económico administrativa y reposición frente a la sanción cuya desestimación fue objeto de reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución de la que trae causa el presente recurso.

CUARTO

La cuestión que se plantea en este recurso, una vez anulada la sanción impuesta, consiste en determinar si la modificación del crédito hipotecario está exenta del pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que es lo que entiende el actor, o, por el contrario, debe tributar por tal concepto, que es lo que entiende la Administración, de conformidad con el criterio de la Dirección General de Tributos de 22 de agosto de 2007 En relación al debate que se suscita en este recurso, hay que recordar que el mismo ya ha sido analizado por esta Sala en la Sentencia de 18 de enero de 2013, recurso 33/12, entre otras, cuyos razonamientos deben mantenerse en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, al no encontrar motivos suficientes para modificarlos.

En efecto dice la indicada Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, remitiéndose a la dictada por la Sala de Galicia de fecha 25 de Junio del 2012, recurso: 15536/2011, Ponente: Juan Selles Ferreiro, que transcribe, que: " La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar si a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

La resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia, en exigua fundamentación, inaplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos.

A fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación...

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