STSJ Cataluña 4067/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución4067/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8007138

JSP

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 7 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4067/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por JOSEP VILA DAUSET, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2010 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Edmundo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa JOSEP VILA DAUSET, SL. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Edmundo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado, nacido el NUM000 de 1967, cuando prestaba sus servicios para la sociedad demandante JOSEP VILA DAUSET, SL., dedicada a la actividad de venta al mayor de materiales de construcción, en la que había ingresado en 21 de julio de 2003, sufrió un accidente de trabajo el día 2 de enero de 2007, sobre las 12:00 horas, que le produjo una lesión, calificada inicialmente de leve, en la mano derecha, permaneciendo en situación de IT desde el día del accidente, 2 de enero de 2007, hasta el 23 de febrero de 2007, en que fue dado de alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal en 27 de febrero de 2007 y del que causó alta médica en fecha 31 de marzo de 2008, siendo declarado, por resolución de la Dirección provincial del INSS, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización por importe de 1.340 euros (expediente administrativo: parte de accidente, partes de baja y alta médica y documentos relativos al pago de la prestaciones, folios 44 a 70, no controvertido).

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS, en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificó a las partes la apertura del expediente por falta de medidas de seguridad, mediante sendos oficios de 4 de septiembre de 2009, habiendo presentado alegaciones la empresa actora, en 30 de septiembre de 2009 (expediente administrativo: comunicación de la Inspección de Trabajo, folios 133 a 135, comunicación del INSS a las partes, folios 117 a 119 y alegaciones de la empresa, folios 89 a 92, no controvertido).

En fecha 7 de diciembre de 2009 la Dirección provincial del INSS dictó resolución, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Edmundo, en fecha 2 de enero de 2007 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa actora, JOSEP VILA DAUSET, SL., responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción NUM001, de la Inspección de Trabajo (hecho tercero de la demanda y Acta de Infracción, folios 11 a 14 y expediente administrativo: resolución del INSS, folios 86 y 88 y Acta de Infracción, folios 118 a 120, que se dan por íntegramente reproducidas).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante el 15 de enero de 2010, previo dar traslado de la misma al trabajador para alegaciones, que no formuló, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de febrero de 2010, por la que se desestima dicha reclamación, confirmando la resolución anterior (hecho primero de la demanda, resolución denegatoria, folios 9 y 10 y expediente administrativo: resolución denegatoria, folios 72-73 y reclamación previa, folios 75 a 81, que se dan por íntegramente reproducidas).

CUARTO

El trabajador demandado, mientras prestaba sus servicios para la empresa actora, en su puesto de trabajo de mozo de almacén, en el que llevaba 41 meses, sufrió un accidente de trabajo el día 2 de enero de 2007, cuando estaba transportando manualmente unos ladrillos que sacaba del interior de un camión y uno se le cayó y le golpeó en la mano derecha provocándole las lesiones sufridas. El trabajador, al tiempo de accidentarse, no llevaba puestos los guantes (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, folios 11 a 14 y 118 a 120).

QUINTO

La empresa de prevención externa, EUROPREVEN, realizó el informe de investigación del accidente, en el que se describe el mismo en la siguiente forma: "El trabajador estaba transportando diversos materiales de construcción. El accidente se produjo cuando, mientras trabajaba, se le cayó un ladrillo en la mano, produciéndole una lesión leve". Como "medidas preventivas a adoptar", que luego se reproducen en las "conclusiones y dictamen final", se recoge en el informe de investigación lo siguiente: "-Siempre que sea posible, el trabajador deberá utilizar medios mecánicos para las operaciones de manipulación de cargas. -El trabajador deberá utilizar siempre los equipos de protección individual facilitados por el empresario para el desarrollo de sus funciones. Si la manipulación de cargas debe realizarse necesariamente de forma manual, el trabajador deberá utilizar los guantes de seguridad proporcionados por la empresa para la realización de esta tarea" (informe de investigación del accidente, folios 166 a 168, que se da por íntegramente reproducido).

SEXTO

El trabajador demandado recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales en 26 de julio de 2005, sobre conceptos generales, durante 1 hora y formación teórico práctica sobre carretillas elevadora de almacén. Y se le entregaron botas de seguridad y guantes de cuero en 11 de mayo de 2004 ó 2005 (testifical de Segismundo y de Carlos Daniel, trabajadores de la empresa actora que prestan servicios en el almacén y documentos obrantes a folios 169 a 171).

SÉPTIMO

Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por un importe de 1.502,54 euros a la empresa actora, por una infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales a consecuencia del Acta de Infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento, sanción que fue confirmada por resolución de 18 de agosto de 2009 de la directora dels Serveis Terriotrials de Girona del Departament de Treball. Esta resolución fue recurrida por la empresa demandante y por nueva resolución, de fecha 6 de julio de 2010, del Director General de Relacions Laborals que desestimó el recurso, se confirma la anterior. Frente a esta última resolución la actora interpuso recurso contencioso administrativo, dando lugar a la sentencia del juzgado contencioso administrativo núm. 2 de Girona, de 27 de mayo de 2011, que es firme, en la que se estima el recurso de la empresa demandante, por estar prescrita la falta al tiempo de la imposición de la sanción, sin entrar a conocer de las circunstancias relativas...

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