STSJ Andalucía 424/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2013
Fecha04 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto los recursos de apelación tramitados con el número 178/2012 interpuestos por D. Ángel Jesús

, representado por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, y por la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número nueve de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 774/2009.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2011 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nueve de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto a instancias de don Ángel Jesús, representado por la procuradora doña Reyes Martínez Rodríguez y defendida por el letrado don Juan Cebolla Arteaga contra la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla representado y defendida por el letrado don Pedro Ramírez Cárdenas, contra la resolución del jefe de servicio de disciplina urbanística por la que se impone una sanción el expediente número NUM000 -uno por importe de 28.513,29 euros y, en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, excepto en la cuantía que queda fijada en 9.504,43 euros todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las partes demandante y demandada, dándose traslado de los mismos a las contrarias con el resultado que consta en autos.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia. CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte actora en su recurso de apelación que la construcción no infringe los artículos 12.5.7, 12.5.8 y 12.5.9 del PGOU 2006 pues a tenor de lo previsto en el artículo 7.3.32 del mismo instrumento, y de acuerdo con la pericial practicada (conforme a la cuál tiene una altura máxima de 2 metros), no computa como planta ni a efectos de edificabilidad. Sostiene asimismo, tras aludir a la construcción considerada en Sentencia en orden a su valoración y al parámetro en ella indicado para llevarla a cabo, que para establecer la cuantía de la multa no se ha tenido en cuenta que parte de la construcción ejecutada en la azotea estaba realizada desde 1968, en concreto la mitad de ella de 25m2 (así resulta de la fotografía obtenida en Google, del informe del perito Sr. David y del interrogatorio del Sr. Jose Pablo ); considera por ello que sólo puede computarse la mitad de la construcción existente en la última plantea, es decir, 25m2, por lo que aplicando los mismos criterios de la Sentencia la multa habría de fijarse en 4.777,71 euros. Insiste por último en que la construcción no puede computarse a efectos de edificabilidad por estar abierta en su frontal, debiendo considerarse como construcción auxiliar que tiene la finalidad de proteger del sol encuadrable dentro del artículo 9.4.10.1.b) del PGOU, por lo que no puede considerarse una planta ni computar a efectos de edificabilidad

La defensa de la Administración opone en lo que respecta a la alegación relativa al tipo de obra y cómputo a efectos de edificabilidad que se pretende una valoración distinta de la prueba a la efectuada en primera instancia por el Juzgador, lo que ha de rechazarse de acuerdo con la jurisprudencia que cita, al no ser ésta ilógica, irracional o absurda; que la actora no realizar esfuerzo argumental para acreditar que el cuerpo constructivo ejecutado en la segunda planta de la finca sea una pérgola, un elemento de sombra, siendo manifiesto a la vista de las fotografías e informes técnicos emitidos que se trata de un cuerpo edificatorio, una planta, que se añade a las dos preexistentes, teniendo en cuenta por lo demás los elementos constructivos empleados; que el hecho de que la nueva estancia no sea vividera o de que esté abierta en su frontal no comporta que carezca de relevancia a efectos de altura de la construcción; y que esa superficie construída ha de ser computada a efectos de edificabilidad teniendo en cuenta la norma de aplicación (el artículo 7.3.33 del PGOU, no el 7.3.32 alegado de contrario) dado que la construcción ejecutada no es ninguna de aquéllas a las que se refiere el artículo 12.5.8 de la Normativa del PGOU aplicable a la zona suburbana en la que se emplaza ni cumple tampoco los parámetros de retranqueo a línea de fachada y de superficie total de ocupación de la planta a la que el mismo alude, no siendo por ello una obra autorizable, por lo que no procede aplicar las reglas sobre cálculo de edificabilidad que establece el artículo 7.3.33.2 por razón de su altura; añade que de acuerdo con el informe técnico municipal a que alude se incumple el artículo 12.5.7 de la normativa del PGOU por superarse el número de plantas permitidas (que es de dos, constituyendo el cuerpo edificatorio que nos ocupa hasta línea de fachada una tercera), el artículo 12.5.9 conforme al cuál la edificabilidad máxima de esta parcela sería de 126m2 (50,45 x 2,5 m2t/m2s) siendo la total ejecutada de 151,2m2 (50,40x3), y el artículo

7.3.18 sobre el cómputo de la superficie edificada de espacios exteriores privativos, cubiertos, incluso con estructuras ligeras. En lo que respecta a la cuantía de la multa razona que la preexistencia de una chapa anterior, de admitirse, es irrelevante a la vista de la ejecución de una obra de ampliación por remonte que conforma un cuerpo edificatorio que ocupa toda la planta y con las características expresadas; y que no han quedado debidamente probadas las concretas circunstancias y características de esa chapa anterior; remitiéndose en todo caso el lo que respecta a la cuantía...

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