SAP Toledo 164/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2013
Fecha15 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00164/2013

Rollo Núm. ............. 348/11.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Ocaña.-J. Ordinario Núm.......... 272/03.- SENTENCIA NÚM. 164

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 348 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Ordinario núm. 272/03, en el que han actuado, como apelante Esperanza, Juana y Noemi, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Remedios Ruiz Benavente, y como apelado BUHARCO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Sánchez Calvo y defendido por la Letrado Sra. Eva María Núñez Benítez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 25 de febrero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth Gómez Iglesias en nombre y representación de la entidad Buharco, S.A., contra la entidad Gestión y Proyectos Nuevo Rumbo, S.A. en Liquidación y contra Doña Esperanza y Doña María Esther, y declaro que Gestión y Proyectos Nuevo Rumbo, S.A. carece de la condición de poseedor pacífico del coso taurino- auditorio de Ocaña y de los locales comerciales que en el mismo se ubican, que Gestión y Proyectos Nuevo Rumbo, S.A., carece de la facultad de ejercitar el derecho de accesión previsto en los artículos 361 y siguientes del Código Civil, que Doña Esperanza y Doña María Esther carecen de derecho real alguno sobre el edificio comprensivo del coso taurino-auditorio y locales comerciales ubicados sobre el suelo de su propiedad, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda re convencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios Ruiz Benavente en nombre y representación de Doña Esperanza y Doña María Esther contra las entidades Buharco, S.A. y Gestión y Proyectos Nuevo Rumbo, S.A., en Liquidación, y condeno a la entidad Buharco, S.A., a que abone a Doña Esperanza y Doña María Esther la cantidad de

27.842 euros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y Por Esperanza, Juana Y Noemi, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ocaña en los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo con el núm. 272/03 (estimatoria parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Buharco S.A. así como de la demanda reconvencional a su vez deducida por la representación de Dª Esperanza y Dª María Esther ) solicitando la revocación de la misma y que se dicte en su lugar una nueva por la que se desestime la demanda y, subsidiariamente, fije una indemnización a favor de su representada de 1.468.370,92 euros y si no pagare dicha suma el edificio quedará en la propiedad de sus representada con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte contraria.

Se articula el recurso alegando, en primer lugar, la concurrencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción como derecho a poder valerse de los medios de prueba que las partes consideren oportunas en defensa de su posición e intereses y a no sufrir indefensión, reiterando la práctica de la prueba anticipada solicitada por dicha representación que no pudo verificarse de manera efectiva al ser inadmitida.

En torno a este particular conviene comenzar la exposición recordando que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la C.E . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El T.C. entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STS 64/1986 ) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal ( STS-70/1989 ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales ( STC-48/1986 ), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias ( STC-89/1986 ). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981, en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por...

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