SAP Pontevedra 287/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2013
Fecha27 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00287/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 117/13

Asunto: ORDINARIO 182/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MÉNENDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.287

En Pontevedra a veintisiete de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 182/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 117/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eusebio

, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. RUTH VARELA GIL, y como parte apelado- demandado: MEJILLONES SERAFIN SANTORUM SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS CORREDOIRA OTERO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 diciembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Eusebio en reclamación de cantidad, contra MEJILLONES SERAFIN SANTORUM SL y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eusebio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por don Eusebio, en cuanto titular de una patente de invención de un procedimiento y de una máquina para el desbisado de mejillones, una vez cocidos y separados de sus valvas, contra la entidad "Mejillones Serafín Santorum SL", a la que atribuye la adquisición para la utilización en su empresa de dos nuevas máquinas desbisadoras con posterioridad a la tramitación de las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 505/1994 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, por delito de infracción de los derechos de propiedad industrial, y que terminó con el dictado de sentencia condenatoria de fecha 9 de marzo de 1995 (que fue confirmada en apelación por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 12/6/1995 ), sin consentimiento del demandante-titular de la patente y con conocimiento de que existía un derecho de patente a su favor, en pretensión reclamatoria de la suma de 28156 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la lesión de su derecho de patente, al amparo de los arts. 62 y siguientes de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juez de lo Mercantil fundamenta su decisión en el entendimiento de no haber quedado acreditado que la entidad demandada hubiese adquirido dos nuevas máquinas desbisadoras distintas y a mayores de las que fueron objeto del procedimiento penal núm. 505/1994 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, que finalizó con sentencia condenatoria de fecha 9/3/1995, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de su demanda, aduciendo la existencia de error en la apreciación de la prueba en relación a la conclusión de la sentencia de instancia de tenencia por la demandada de dos máquinas desbisadoras en lugar de las cuatro cuya posesión le atribuye el demandante. Y ello en atención a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica en el recurso que la adquisición por la demandada de cuatro máquinas desbisadoras resulta acreditado: 1) en base al informe del Sr. Teofilo emitido en las Diligencias Previas núm. 402/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cambados; y 2) en atención a que el acuerdo transaccional de fecha 12/2/1999 entre las partes intervinientes en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 505/1994 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra se adopta en relación a la sentencia recaída en dicho proceso penal en el año 1995, que se refería a las máquinas desbisadoras existentes con anterioridad a la puesta en marcha del procedimiento penal en cuestión, siendo así que las facturas de compra de las máquinas que presenta la demandada son de fecha 3/8/1994 y 2/10/1995, mientras que en los hechos probados de la sentencia penal lo que aparece recogido es la venta "... en fecha indeterminada del año 1993, dos máquinas desbisadoras a la empresa "Mejillones Santorum", sin que conste el precio".

Por lo que, por pura lógica, las dos máquinas de las facturas de los años 1994 y 1995 han de referirse a máquinas desbisadoras adquiridas con posterioridad y no las que se reflejan en la sentencia penal y comprendidas dentro del acuerdo transaccional de 1999.

Por lo demás, resulta llamativo el precio de las máquinas que se recoge en las facturas, del orden de 6950000 pesetas y 8030000 pesetas, respectivamente, cuando, según la sentencia penal, cada máquina desbisadora costaba 2900000 pesetas en el año 1991. Debiendo concluirse, por lo tanto, que cada grupo de maquinaria de las facturas es más de una máquina.

En cuanto al informe remitido por la Consellería de Pesca e Asuntos Marinos de la Xunta de Galicia sobre concesión de subvenciones a la construcción de máquinas para la industria de productos marinos en el período comprendido entre el 9/3/2005 y el 9/5/2006, acerca de la no...

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