SAP Ciudad Real 160/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2013
Fecha20 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00160/2013

RECURSO DE APELACION CIVIL 466/12 -J.A.

Autos: Juicio ordinario 676/11.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 160/13

En Ciudad Real a veinte de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 676/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 466 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Porfirio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA, y como parte apelada, Dª Eloisa, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA JULIA SANZ TEJEDOR, asistido por el Letrado D. CIPRIA NO ARTECHE GIL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de D. Porfirio, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Dª Eloisa, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la mitad del importe de la reparación de los defectos existentes en su vivienda, defectos que se encuentran concretados en el informe pericial elaborado por el perito D. Luis Alberto, aportado como documento número 8 de la demanda. Las concretas actuaciones a realizar y el importe de reparación deberán de ser fijados por perito judicial en ejecución de sentencia.

No procede condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Porfirio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 20 de junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y condena a la arquitecta demandada, Sra. Eloisa, a abonar al actor la mitad del importe de los defectos existentes en su vivienda que aparecen concretados en el informe pericial que acompaña a su demanda, cuyas actuaciones concretas e importe se fijaran por perito judicial en ejecución de sentencia. Considera, en apretada síntesis, que la construcción se verificó eligiendo un sistema constructivo estructural no apropiado para el terreno sobre el que se asienta la cimentación por haberse proyectado y ejecutado sin verificar un estudio geotécnico del mismo pero como el promotor no contrató el seguro decenal ni realizó el referido estudio ni contrató un control de calidades unido a que es un profesional de la excavación entiende que existe una responsabilidad compartida en la producción de los daños que distribuye por partes iguales. Concreta los daños en los que refleja el informe pericial de la actora, si bien transforma la obligación de hacer pretendida en la de abonar el cincuenta por ciento del coste de reparación argumentando las dificultades que conlleva al tratarse de un porcentaje al tiempo que no puede dejarse al arbitrio de la actora la determinación de las concretas obras a realizar ni aceptarse la pretensión subsidiaria por antieconómica y excesiva. Finalmente, rechaza la reclamación por daños morales por falta de acreditación sin que pueda derivarse del malestar que le han generado los daños ni del hecho de seguir pagando en esas circunstancias el préstamo hipotecario concertado.

  1. Frente a la misma se alza el demandante esgrimiendo, en un amplio y extenso recurso, sustancialmente como pilares de su impugnación: a) que la responsabilidad de los daños causados en el edificio ejecutado, en función de la prueba practicada (fundamentalmente las periciales), es única y exclusivamente de la arquitecta demandada, proyectista y directora de la obra, que incumplió las obligaciones contraídas e inherentes a su función sin que exista ninguna corresponsabilidad achacable al autopromotor derivada de la no contratación del seguro o de la no realización del estudio geotécnico o de su condición de profesional de la excavación: b) que no procede un pronunciamiento como el que realiza al diferir a la fase de ejecución la determinación de las actuaciones a realizar y del importe cuando se ha practicado prueba al efecto incurriendo la resolución en incongruencia extra petita: c) que procede fijar indemnización por daños morales al haber quedado demostrados los daños morales por ser inherentes a las circunstancias del caso; y d) disconformidad de la resolución por incongruencia por omisión de los pronunciamientos declarativos que se interesan.

  2. A ello se opone la demandada, quién no impugna la sentencia y asume la cuota de responsabilidad que le atribuye la misma, señalando que la responsabilidad es compartida de ambos litigantes por las razones que esgrime la sentencia debido a que el actor posee conocimientos técnicos y no puso objeción a la resistencia del suelo al tiempo que la no realización del estudio geotécnico fue porque era innecesario a la vista de los informes que tenía y la información que le suministró el Ingeniero de Minas, Sr. Carmelo . Igualmente comparte los razonamientos en cuanto a la condena dineraria y a la ausencia de dato alguno que avale la reclamación de daños morales.

  3. - Planteados en esos términos el recurso podemos concluir que cuatro son las cuestiones a debatir en esta alzada: a) la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia por omisión de pronunciamientos declarativos (alegación sexta del recurso); b) la responsabilidad de la demandada y del actor (autopromotor) en la producción de los daños; c) la forma de dar satisfacción al perjudicado por los mismos, reparación in natura o pronunciamiento de condena; y d) la existencia o no de daños morales y, en su caso, la cuantificación de los mismos.

SEGUNDO

1. Por razones de índole metodológica se va abordar en primer término la invocada incongruencia por omisión de pronunciamientos (alegación sexta del recurso), cuestión ni siquiera rebatida por la parte demandada y que se plantea por no dar respuesta a las pretensiones articuladas en la demanda. 2.- A nadie escapa que la congruencia de una sentencia es la adecuada respuesta y correlación entre las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia de tal suerte que en la misma se resuelvan y decidan todas las cuestiones planteadas y enjuiciadas.

Sobre esa base conceptual, se aduce por el recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre los pronunciamientos declarativos que contiene su escrito rector, en concreto sobre su legitimación para exigir responsabilidad a la arquitecta y reclamar daños morales y perjuicios, ni sobre el estado de ruina funcional que tiene la vivienda ni sobre que la única responsable de los mismos es la Sra. Eloisa, como encargada de la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución.

Es verdad que la resolución, si nos atenemos a su literalidad, no contiene en su parte dispositiva una repuesta explícita y concreta de ninguna de las tres referidas pretensiones. Pero ello no significa que se incurra en el denunciado vicio pues realmente en la sentencia se da respuesta a dichas pretensiones en la medida en que no se cuestiona la legitimación del actor y la base del pronunciamiento de condena que contiene precisamente se encuentra en el interés que ostenta y en su condición de perjudicado; lo mismo sucede con la situación de ruina dado que se alude a defectos estructurales derivados de la cimentación y son, precisamente, los daños que contiene el informe pericial que aporta aquellos a los que la demandada es condenara a abonar, si bien por mitades, siendo la base de ese pronunciamiento condenatorio la atribución de responsabilidad a la misma conjuntamente con el apelante.

En definitiva, la sentencia en la medida en que efectúa el pronunciamiento condena que contiene parte inexorable e inequívocamente de resolver las pretensiones declaraciones, por lo demás innecesarias al encontrarse absorbidas o incluidas en aquella; de ahí que no concurra el expresado defecto. Extremo que aparece avalado por el hecho de que la demandada ni siquiera combata el referido motivo, siendo una cuestión irrelevante pues por sí sola no habría dado origen al recurso pudiendo haber sido subsanada mediante la oportuna aclaración.

TERCERO

1. Entrando en la causa que da origen a los daños que sufre la vivienda no se discuten en esta alzada las conclusiones a las que llega la sentencia impugnada y que aparecen concretadas, tras un exhaustivo análisis de la actividad probatoria -esencialmente pericial-, en el segundo de los fundamentos de la resolución impugnada. En efecto, ante el hecho indiscutidote que no se realizó un estudio geotécnico del terreno en el que se verificó la construcción y la realidad y entidad de los daños generalizados que presenta la vivienda se impone partir de que el sistema constructivo estructural elegido no...

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