ATS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid el procedimiento monitorio nº 1061/2005 instado por la representación procesal de "FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA" frente a DON Gumersindo , tras los oportunos trámites se dictó por dicho Juzgado con fecha 23 de marzo de 2006, en autos de ejecución de títulos judiciales nº 265/2006, auto despachando ejecución por la cantidad en su día requerida, resolución que no pudo ser notificada al deudor en el domicilio obrante en las actuaciones por haber dejado de vivir en el mismo.

SEGUNDO.- Resultando de las averiguaciones practicadas por el Juzgado que el deudor se encontraba empadronado en el municipio de Pájara (Fuerteventura), con domicilio en calle Gran Canaria (Hotel Jandía Princess) de dicha localidad, por providencia de 25 de junio de 2007 se acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal a fin de que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado de Madrid para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Fuerteventura.

TERCERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2007 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid dictó auto , de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Fuerteventura.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario, que las registró con el nº 857/2007, se dictó auto de fecha 26 de enero de 2012 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, al ser el Juzgado de Madrid el competente para conocer de la ejecución derivada del proceso monitorio y haber dictado auto despachando ejecución contra el ejecutado, y acordando, al propio tiempo, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 26/2012, y ante la que se ha personado la parte actora por medio del procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer del asunto es el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que fue el que concluyó el procedimiento monitorio y el que dictó el auto despachando ejecución y declarando embargados los bienes del deudor.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En coincidencia con lo que dictamina el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, toda vez que por éste se despachó ejecución mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006 y el art. 546.2 LEC taxativamente establece que una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial ( AATS de 6-2-2006 , 10-3-2006 , 21-9-2006 , 9-6-2009 , 6- 7-2010, 8-2-2011 , 6-9-2011 , 11-10-2011 , 8-11-2011 y 4-12-2012 , en conflictos 145/2006 , 13/2006 , 87/2006 , 90/2009 , 30/2010 , 634/2010 , 128/2011 , 154/2011 , 194/2011 y 205/2012 , respectivamente). En consecuencia, es al Juzgado de Madrid al que corresponde la competencia territorial para el conocimiento del asunto, llegándose a igual conclusión en aplicación de lo dispuesto en los arts. 545.1 y 61 LEC , al ser dicho Juzgado el que conoció del procedimiento monitorio en el que se dictó el auto en que se funda la ejecución.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario (Fuerteventura).

  4. ) Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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