STSJ Andalucía 805/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013
Número de resolución805/2013

SENTENCIA Nº 805/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº: 584/2008

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

En la Ciudad de Málaga, a 18 de marzo de dos mil trece.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 584/2.008, interpuesto por la entidad CORNISA HOLDING 2003 S.L., representada por el Procurador Sr. Ramírez Serrano y asistida por el Abogado Sr. Faltoyano Gil contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de la entidad CORNISA HOLDING 2003 S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 18 de enero de 2.008 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA) Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación nº 29/2046/07 (MA006), interpuesta contra la liquidación complementaria nº 0102290549734 por importe de 36.367,72 euros practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la oficina Liquidadora de Mijas en el expediente 7773/06.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y de la Administración codemandada para contestar la demanda lo efectuaron mediante escritos en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado y una vez acordado que no procedía abrir periodo probatorio al concretarse la prueba pedida al expediente administrativo y la documental aportada y no solicitando ninguna de las partes trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la nulidad de la liquidación tributaria considerando que la actuación de comprobación de valores ha incurrido en falta de motivación suficiente, la actuación pericial no está fundamentada en dictamen rigurosamente técnico y se ha producido indefensión al obligado tributario; añadiendo que en el caso que nos ocupa, una vez transcurrido el trámite de audiencia, la Administración procedió a notificar la liquidación provisional, si bien, a la misma no se acompañó acto de comprobación de valores ninguno.

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada considerando que la valoración está suficientemente motivada, debiendo tenerse en cuenta a este respecto la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre las valoraciones emanadas de los técnicos titulados al servicio de la Hacienda Pública, que, por proceder de ellos, basta con que sean sucintas con la mera invocación de criterios, sin operaciones ni cálculos, y gozan de la presunción de objetividad e imparcialidad y los actos administrativos de ellas resultantes tienen presunción de legalidad por imperio del artículo 8 de la LGT y tales presunciones, solo pueden ser desvirtuadas mediante la tasación pericial contradictoria o, subsidiariamente, por una prueba pericial sometida a la sana crítica judicial, sin que el recurrente pida dicha prueba.

Y en el mismo sentido se opone la representación de la Administración codemandada alegando, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido en el artículo 69 b) en relación al artículo 45.2.d) ambos de la LJCA, dado que no le consta que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso y, por tanto, manifestando su voluntad de litigar o ejercer la acción; y, en cuanto al fondo, manifiesta que en el caso de autos la comprobación de valores discutida se ha realizado en base a los valores catastrales actualizados a la fecha de realización del hecho imponible, que no existe vicio alguno de motivación al haberse limitado la Administración a aplicar coeficientes fijados legalmente y que resultan de obligada aplicación por la Administración si se decide comprobar en base al valor catastral y la disparidad entre este valor y el de mercado se subsana a efectos impositivos por los coeficientes multiplicadores a los que se remite la Ley 10/02 y, por último, que dado que la parte actora recibió traslado de la comprobación de valores junto a la propuesta de liquidación, no se ha incurrido en defecto alguno causante de indefensión.

SEGUNDO

La representación de la Administración codemandada ha opuesto una objeción de inadmisibilidad, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), todos de la Ley Jurisdiccional . Es por lo que han de principiarse las presentes fundamentaciones considerando ese presupuesto procesal pues su estimación haría obvia cualquier otra. A su juicio, la entidad recurrente no ha acreditado haber cumplido la exigencia que establece el artículo 45 de la LJCA en orden a la adopción previa por el órgano competente, según sus Estatutos o reglas de constitución, del acuerdo preciso para interponer acciones judiciales y de ello, expuesto en la contestación a la demanda, se ha dado traslado a la representación de la entidad recurrente cuando se dio traslado de dicha contestación, sin que nada haya aportado ni alegado. El artículo 45 de la Ley 29/1998 de 13 julio establece que junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es necesario acompañar determinados documentos entre ellos: "... a) el documento que acredite la representación del compareciente ... y d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean aplicables, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". El cumplimiento de este requisito procesal ha generado numerosas dudas y ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en la que se trata de distinguir entre la escritura de apoderamiento y el acuerdo corporativo que ponga de manifiesto la voluntad de la persona jurídica de querer entablar un recurso contencioso. Y también se ha planteado la posibilidad de subsanación y los plazos de que dispone la parte recurrente cuando dicha omisión ha sido puesta de manifiesto en la contestación a la demanda. La STS, Sala Tercera, sec. 3ª, de 3 marzo 2010 (rec. 233/2007 ) apoyándose en anteriores pronunciamientos ( STS de 5 noviembre 2008 (rec. 4755/2005 ) y de 26 noviembre y 23 diciembre 2008, 18 febrero y 5 mayo 2009 ) ha señalado al respecto que: "El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores. Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias: "(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo

45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna,...

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