STSJ Andalucía 520/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2013
Fecha18 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 2517/2006

SENTENCIA NÚM. 520 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2517/2006 seguido a instancia de

de don Víctor, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Taboada Tejerizo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 375.680,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Laura Taboada Tejerizo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Víctor interpuso el 21 de diciembre de 2006 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2006, expediente NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 7 de marzo de 2005 contra la liquidación de 10 de febrero de 2005, derivada del acta de disconformidad modelo A02 número NUM001, practicada por la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de Almería, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un importe de 375.680,97 euros.

SEGUNDO

La presente litis no la promueve ninguna Administración contra el acto de liquidación confirmado por la resolución del TEAC impugnada, sino que se suscita por el interesado en cuanto sujeto pasivo del Impuesto liquidado y tiene por objeto un acto singular como es la liquidación que por el Impuesto de Sucesiones le giró la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que la confirmó. La parte actora en el presente procedimiento interesa de la Sala una sentencia que declare la nulidad de la resolución del TEAC y de la liquidación que confirmaba. En ningún momento solicita un pronunciamiento expreso de la Sala sobre la determinación de qué Administración era la competente para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de don Geronimo, si bien la falta de competencia de la Administración liquidadora es uno de los motivos que aduce contra la liquidación..

TERCERO

La lectura de lo obrante en autos nos enseña que mediante acuerdo de 1 de marzo de 1999 del Administrador de Tributos Directos de la Administración Foral de Vizcaya, se declaró incompetente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de don Geronimo

. Ese Acuerdo fue objeto de reclamación económico administrativa y el Tribunal Económico Admnistrativo Foral de Vizcaya dicta el 25 de enero de 2000 resolución en la que estimando la reclamación, deja sin efecto la declaración de incompetencia añadiendo A sin perjuicio de la actuación inspectora que en su caso proceda@.. En esa resolución se ponía de manifiesto, en síntesis, que a) en la medida en que en la solicitud de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue presentada en la Hacienda Foral de Vizcaya, se declara que el fallecido (don Geronimo ) tenía el domicilio en Bilbao, b) teniendo presente que las declaraciones tributarias se presumen ciertas, y que la Administración no ha desvirtuado dicha presunción, no habiendo acreditado de modo fehaciente la circunstancia de que el causante tuviera residencia habitual en Almería,

  1. hay que estimar contrario a derecho el acuerdo a través del cual la Administración de Tributos Directos declara la incompetencia de la Hacienda Foral de Vizcaya para liquidar el referido impuesto, * sin perjuicio de la actuación inspectora +. Precisión esta última que se reitera en el fallo al señalar que se acuerda estimar la reclamación económico- administrativa instada, * procediendo la anulación del acuerdo impugnado, sin perjuicio de la actuación inspectora que en su caso proceda +.

Y atendiendo, precisamente, a la citada posibilidad de inspección, el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía requirió al ahora recurrente para que aportase diversos datos y documentos a lo que don Víctor respondió el 5 de abril de 2001, con la mera remisión del Acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Vizcaya por el que se declaraba competente. El 1 de junio de 2001 y conociendo la resolución del TEA de Vizcaya que declaraba la competencia de la Comunidad Autónoma Foral, la Directora General de Tributos e Inspección Tributaria de la Junta de Andalucía, interesa del Delegado Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Almería, que se realicen las oportunas indagaciones sobre la competencia para conocer de ese impuesto y en caso de que se considerara que correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía, promover el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral. El 29 de enero de 2002, con entrada el 1 de febrero de 2.002 en la Consejería de la Junta de Andalucía, el Inspector Jefe emite informe en el que concluye que la residencia del causante era Almería, lo que implicaba que la liquidación de ese impuesto competía a la Junta de Andalucía. El 27 de febrero de 2002 la Directora General de Tributos en escrito dirigido a la Junta Arbitral de la Dirección de Administración Tributaria del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco en Vitoria, solicita que se tenga por promovido en tiempo y forma conflicto ante la Junta Arbitral con la Diputación Foral de Vizcaya y que se dicte resolución reconociendo que corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía la competencia para la gestión y percepción del rendimiento. El 10 de febrero de 2005 se dicta la liquidación provisional mediante Acuerdo del Inspector Territorial de Málaga de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en el que, sin negar la existencia del escrito por el que se declaraba la intención de plantear conflicto, literalmente se afirma: * Sucede, sin embargo, que esa Junta Arbitral, que ha de resolver los conflictos que se susciten entre el País Vasco y una Comunidad Autónoma, no tiene existencia real en cuanto los nombramientos previstos de los componentes de dicha Junta no se han realizado; no hay normas de procedimiento a las que ajustarse, ya que no ha existido primera reunión, en la que debería aprobarse +. * Creemos, además -se añade-, que en el caso que nos ocupa no estaríamos ante un conflicto de competencias entre Comunidades Autónomas ya que, si bien la herencia de Don Geronimo fue presentada por los interesados en el País Vasco, posteriormente la Diputación Foral de Vizcaya se declaró incompetente mediante acuerdo de fecha 1/03/1999, basándose en que el finado tenía su residencia habitual en Roquetas de Mar (Almería) +. Y aunque dicho acuerdo fue...

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