SAN, 9 de Julio de 2013

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:3029
Número de Recurso490/2011

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 490/2011 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido WILO IBERICA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 24 de junio de 2011 expediente S/0185/09 Bombas de Fluidos. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 385.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO : La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo el 27 de septiembre de 2011 contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 20 de enero de 2012 solicitó "dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución del Consejo de la Comisión de la Competencia de fecha 24 de junio de 2011 y las que le han precedido en el expediente de referencia declare: 1). la caducidad del expediente sancionador y por tanto su nulidad. 2). Subsidiariamente, declare la prescripción de las supuestas infracciones imputadas a WILO IBERICA SA y su matriz WILO AG anulando por tanto las sanciones impuestas solidariamente. 3). Subsidiariamente, declare la inexistencia de responsabilidad de WILO IBERICA SA y de su matriz WILO AG, al no haber existido por su parte actividad infractora alguna, declarando en este apartado la resolución contraria a derecho y anulando las sanciones impuestas solidariamente. 4) Subsidiariamente, rebaje la sanción impuesta a WILO IBERICA SA y a WILO AG solidariamente hasta reducirla en su grado mínimo y en todo caso, siempre por debajo de la sanción mínima de 5.700 euros impuesta en este expediente, en aplicación de la función moderadora de esta Sala. Todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales en caso de oponerse"

Se emplazó al Abogado del Estado que contestó a la demanda mediante escrito de 2 de julio de 2012. Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes se presentaron conclusiones, declarándose el 19 de abril de 2013 conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 18 de junio de 2013.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 24 de junio de 2011 expediente S/0185/09 Bombas de Fluidos.

La CNC en la resolución recurrida considera probada la existencia de una conducta contraria a los artículos 1 LDC 15/2007 y 101 TFUE desarrollada entre 2004 y 2009 por los fabricantes y comercializadores de bombas y fluidos consistente en el intercambio de información y armonización de condiciones comerciales

en relación con las bombas de fluidos.

El Consejo considera probado que, a partir de la reunión de AEFBF de 22 de noviembre de 2004 se ha producido una coordinación entre empresas competidoras en el negocio de las bombas de fluidos, con la colaboración de dicha asociación, para la fijación de condiciones comerciales que ha perdurado hasta, por lo menos, al momento en que tuvieron lugar las inspecciones. La declaración de intenciones acordada en dicha reunión de "ampliar el ámbito de la asociación y convertir(la) en un auténtico forum de intercambio de información sobre el sector...., en un grupo con poder de lobbying, crear políticas de ventas comunes "se constituyó en objetivo prioritario como muestran las actuaciones desarrolladas desde entonces, sin respetar adecuadamente el inciso del artículo 5 de los propios Estatutos, de la Asociación que contempla la exención de dicha coordinación de las políticas y acciones comerciales prohibidas por el artículo 1 LDC

. El Consejo destaca que los acuerdos afectan a variables en las que las empresas venían compitiendo y que afectan sensiblemente a la competencia, porque constituyen parte del coste efectivo de la transacción. Así, la coordinación ha abarcado a: las condiciones de formalización del pedido, el contenido de los precios acordados (no incluye el transporte del producto, ni embalajes especiales, ni el seguro que siempre son a cuenta del comprador) o las condiciones de entrega del producto (tras la carga en el almacén del vendedor el comprador asume toda la responsabilidad del producto, no aceptar en ningún caso el condicionante "el plazo de entrega es esencial", determinación de la penalización en caso de retraso en la entrega por el vendedor: franquicia de 15 días y no deberá sobrepasar el 0,5% semanal hasta un máximo del 50% ); la determinación de conceptos a facturar de manera autónoma: el coste del almacenaje en caso de retraso en la recepción del producto que se devengan a partir del 7º día en que se ha comunicado la disponibilidad al comprador y el de la puesta en marcha del equipo); los plazos y forma de pago (no excederá en ningún caso de 90 días fecha factura) y el importe de las cláusulas de penalización; y las condiciones de la garantía, en particular, su alcance (la responsabilidad del vendedor no excederá del importe del producto que haya dado lugar a la reclamación), no incluirá la mano de obra no cualificada que sea necesaria para el montaje y desmontaje de las bombas en obra, duración (12 meses tras su puesta en funcionamiento o 18 meses a partir de su entrega) y plazos para la reclamación (30 días desde la recepción del producto en caso de defectos) así como el importe de los avales durante la vigencia de la misma.

En lo que se refiere a los intercambios de información el Consejo considera que forman parte de la misma infracción que la fijación de condiciones generales de venta ya que obedecen al plan común de armonizar estrategias comerciales para mejorar, de manera concertada, la posición negociadora frente a los clientes. Esos intercambios de información se refieren a intercambios de información sobre incrementos de tarifas, sobre facturación anual (estadísticas de producción) y sobre los precios de los servicios post-venta.

Para la graduación de la sanción la CNC ha aplicado la comunicación sobre la cuantificación de las sanciones. Respecto al cártel desarrollado en la comercialización de bombas hidráulicas, ha considerado que el volumen de ventas afectado es la facturación de bombas hidráulicas de cada empresa inculpada correspondiente al período de duración de la infracción. A dicho volumen se ha aplicado un porcentaje del 3%, teniendo en cuenta que, aunque los acuerdos se han aplicado efectivamente a lo largo del tiempo con mayor o menor éxito, la cuantía de sus efectos no puede considerarse acreditada.

En el caso de la recurrente se ha considerado que ha participado en el cartel desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2006. Se le ha aplicado una atenuante del 15% ya que dejó la Asociación explícitamente por recomendación de sus asesores para poner fin a las prácticas prohibidas. Se impone una multa de 385.000 euros a WILO Ibérica SA y solidariamente a su matriz WILO, A.G.

La conducta se ha desarrollado durante el plazo de vigencia de dos normas (ley 16/1989 y ley 15/200/) y se ha optado por la CNC por aplicar la Ley 15/2007 que considera más favorable para el infractor, incluso teniendo en cuenta la imputación a una asociación, siempre que la sanción que se le imponga no supere el límite previsto en el artículo 10 de la Ley 16/1989 .

SEGUNDO

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

1) Caducidad del expediente

2) Prescripción

3) No participación en las conductas imputadas

4) Falta de proporcionalidad de la sanción.

TERCERO

En relación a la caducidad del expediente ya nos hemos pronunciado en anteriores sentencias. Así en la sentencia de 25 de febrero de 2013 dictada en el recurso 390/20111 dijimos lo siguiente:

"QUINTO: Entiende el recurrente que el procedimiento estaba caducado por dos razones: 1) caducidad por cierre tardío de la fase de instrucción al haberse superado el plazo de 12 meses y 2) caducidad por ausencia de resolución al finalizar el plazo máximo de 18 meses previsto en la LDC a contar desde el acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución.

Para resolver esta alegación son relevantes los siguientes hechos:

El 16 de septiembre de 2009 se dictó el acuerdo de incoación y el 21 de septiembre de 2010 la Dirección de Investigación procedió al cierre de la fase de instrucción (un total de 12 meses y 5 días).

El 18 de febrero de 2011 (quedando 26 días para la finalización del plazo máximo para resolver) el Consejo acordó la modificación de la calificación jurídica de los hechos concediendo un plazo de 15 días para alegaciones suspendiendo el plazo máximo de procedimiento. El plazo quedó suspendido hasta el 16 de marzo de 2011 conforme al acuerdo del Consejo de 21 de marzo de 2011.

El 21 de marzo de 2011 (quedando 24 días para resolver) el Consejo acordó suspender nuevamente el cómputo del plazo hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información que le había sido previamente remitida o hasta que transcurriera el plazo previsto en el artículo 114.4 del Reglamento (CE ) 1/2003.

Por acuerdo de 4 de abril de 2011, el Consejo ordenó la práctica de una serie de pruebas y actuaciones complementarias y acordó "mantener la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente durante el tiempo en que se sustancia la práctica de...

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