ATS 15/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:6539A
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución15/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, Juicio Ordinario. 1606/2012, y La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 8ª) Procedimiento Ordinario 1303/2012

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2012 La representación procesal de Dª Fermina , presentó recurso de Procedimiento Ordinario sobre denegación de nacionalidad española contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO y subsidiariamente contra el REGISTRO CIVIL CENTRAL, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Dicho recurso fue repartido a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, que incoó el procedimiento ordinario nº 1303/2012, dando traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible incompetencia para conocer del recurso. Evacuando dicho trámite El Abogado del Estado y El Fiscal, en ambos informes solicitan a la Sala se declare la falta de jurisdicción para conocer del procedimiento, en favor de la Jurisdicción Civil.

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 2012, dicha Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva se lee textualmente: " La Sala ACUERDA INADMITIR -en aplicación de los arts. 51.1. a) en relación con el art.1 LJCA - el presente recurso por incompetencia de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, siendo el Orden Jurisdiccional Civil el competente para conocer de la pretensión actora ante el que deberá deducir la acción en el plazo de un mes, computado desde la fecha de notificación de la presente resolución".

CUARTO

La representación procesal de Dª Fermina , a la vista de la anterior resolución, presentó demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, que fué repartida al Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de esta capital.

QUINTO

Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se acuerda no admitir a trámite dicha demanda. Siendo notificada la anterior resolución, la representación procesal de Dª Fermina solicita a dicho Juzgado la formulación de conflicto de competencia frente a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es denegada por el Juzgado mediante Auto de Fecha 6 de febrero de 2013 .

SEXTO

La representación procesal de Dª Fermina interpuso contra el anterior Auto, recurso de reposición que fue desestimado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid mediante nuevo Auto de fecha 28 de febrero de 2013 .

SÉPTIMO

Con fecha 1 de abril de 2013 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo escrito presentado por la representación procesal de Dª Fermina planteando conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid y la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

OCTAVO

Recibidas las actuaciones la Sala de Conflictos de Competencias forma el rollo de Sala y dá cuenta al Ponente, el cual por Providencia de fecha 17 de abril de 2013 solicita se oiga al Ministerio Fiscal, para que informe sobre si concurren los presupuestos legalmente exigidos para declarar admisible el presente conflicto negativo de competencia, expresando lo siguiente:

"El Fiscal, en el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia n°92 de Madrid y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.M, evacuando el traslado conferido en virtud de providencia de fecha 17 de abril de 2013, dice:

Primero. Por Dª Fermina , se interpuso con fecha 24 de julio de 2012, ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Cónsul General en Méjico de 24 de noviembre de 2011, por el que en vía de calificación, denegó la inscripción de nacimiento y marginal de opción a la nacionalidad de origen de la recurrente.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, dicto auto de 18 de octubre de 2012 , inadmitiendo a tramite el recurso presentado, por considerar competentes a los órganos del orden Jurisdiccional Civil.

El Juzgado de Primera Instancia n°92 de Madrid, dicto auto de fecha 20 de noviembre de 2012 , no admitiendo a tramite la demanda presentada frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

A la vista de tal resolución por la representación legal de Dª Fermina , se solicito la formulación de conflicto de competencia frente la jurisdicción contenciosa administrativa, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia n°92 de Madrid, auto de fecha 6 de febrero de 2013 , declarando no haber lugar a suscitar conflicto de competencia frente a la Jurisdicción contenciosa administrativa.

Interpuesto recurso de reposición frente a tal resolución, el Juzgado de Primera Instancia n° 92 de Madrid, dicto auto de fecha 28 de febrero de 2013 , desestimando el recurso de reposición interpuesto.

Por la representación legal de D Fermina , con fecha 1 de abril de 2013, se formulo escrito ante esta Sala de Conflictos, a tenor de lo dispuesto en el art 42 de la LOPJ , interesando la resolución del presente conflicto de competencia.

Segundo. La cuestión que procede analizar, a tenor de la providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2013, sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa planteada a través del presente conflicto negativo de competencia, es determinar si ha sido correctamente planteado, en base de lo dispuesto en el art 50 de la LOPJ .

El conflicto negativo de competencia se regula en el art 50 de la LOPJ , estableciendo que el plazo de diez días puede promoverse recurso por defecto de jurisdicción contra la resolución firme en que el Órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que alude el art 9.6 LOPJ declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones sean idénticos, dicho mecanismo de impugnación debe interponerse ante el mismo Órgano que dictó la resolución de que se trate.

A continuación, el referido Órgano debe sustanciar las siguientes actuaciones:

- Oir, si las hubiere, a las respectivas partes personadas.

- Remitir las correspondientes actuaciones a la Sala de Conflictos.

Sobre el alcance del denominado recurso por defecto de jurisdicción, la Sala Especial de Conflictos de Competencia en ATS de 11 CN°8/10 , ha señalado: "El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que forma parte del Capítulo II del Titulo III del Libro I de la citada Ley Orgánica, que lleva por rúbrica "De los conflictos de competencia". Respecto de la tramitación de ese recurso por defecto de jurisdicción, los apartados 2 y 3 del articulo 50 LOPJ se limitan a indicar que se interpondrá ante el órgano judicial del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el articulo 9.6 LOPJ que hubiere dictado la resolución firme declarando su falta de jurisdicción, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes. Como ha expuesto esta Sala de Conflictos de Competencia con reiteración por todos los Autos de 28 de junio de 2010, núm. 17/2010 y 6 de abril de 2009, Conflicto de Competencia núm. 1/2009".

En base a tales parámetros legales y jurisprudenciales, en el planteamiento del presente conflicto no concurren los requisitos legales exigidos para ser admitido a tramite, en la medida que tras negar la competencia la Sección 8° de la Sala de lo Contencioso Administrativo al considerar competente a la Jurisdicción Civil, el Juzgado de Primera Instancia n°92 de Madrid, declaro que no había lugar a suscitar conflicto de competencia frente a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y por consiguiente no ofreció a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción, a que se refiere el citado artículo 50 de la L.O.P.J , siendo improcedente que la parte demandante lo plantee directamente ante esta Sala de conflictos.

A la vista de ello, el presente conflicto negativo de competencia es inadmisible, dada la ausencia de un presupuesto procesal ineludible, el relativo a la doble negativa de competencia, y por consiguiente la Sala no puede pronunciarse al no haberse suscitado conflicto de competencia.

Sin embargo no podemos dejar se señalar, que la actuación del Juzgado de Primera Instancia n°92 de Madrid, negando la existencia de conflicto negativo de competencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, por razones que incurren en valoraciones de fondo y que exceden del mero control formal, puede incidir en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del acceso a la jurisdicción, porque supondría dejar a la parte actora la incertidumbre sobre lo que debe hacer para formular su pretensión.

Por ello con independencia de que efectivamente el presente conflicto de jurisdicción es inadmisible, por la ausencia de los presupuestos legales exigidos, seria procedente, la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n° 92 de Madrid, para que suscite el conflicto negativo de competencia, ofreciendo a la parte actora la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que se contempla en el art. 50 LOPJ , para los conflictos de competencia negativos.

Tal criterio es seguido por esta Sala y en este sentido el auto de 15/04/2011, conflicto n°5/2010, señala:" es claro que no corresponde a la Sala de la Audiencia Provincial, ante el que se interpone por ser el segundo Tribunal en intervenir, denegar "in limini" la admisión por razones que incurren en valoraciones sobre el fondo, y que exceden del mero control formal, y ello tanto más si se tiene en cuenta que, al tratarse de un conflicto negativo de competencia, se incide en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del acceso a la jurisdicción, el cual se halla regido en su máxima plenitud por el principio "pro actione" de modo que la denegación del acceso requiere un claro fundamento legal, lo que no sucede en el caso en el que la argumentación utilizada para inadmitir el denominado recurso, en realidad "mecanismo procesal de planteamiento del conflicto de competencia", es más que discutible.

A la vista de lo expuesto, procede Inadmitir a tramite el presente conflicto negativo de competencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n° 92 de Madrid, para que suscite el conflicto negativo de competencia, ofreciendo a la parte actora la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que se contempla en el art. 50 LOPJ ".

NOVENO

Habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 11 de junio de 2013, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y resolución de la cuestión planteada, es preciso exponer detalladamente cómo se ha desarrollado este asunto.

Con fecha 24 de noviembre de 2011, el Cónsul General de España en México dictó resolución por la que se denegaba la nacionalidad española solicitada por la señora Fermina al amparo de la disposición adicional 7ª de la Ley 52/2007, de la Memoria Histórica . Dicha resolución contenía un pie indicando que "contra la misma cabe interponer recurso ante la DGRN en el plazo de treinta días naturales contados desde el siguiente al de su notificación, ante cualquier órgano del Registro Civil".

Con fecha 20 de febrero de 2012, la representación procesal de la señora Fermina interpuso recuso contencioso- administrativo contra la citada resolución del Cónsul General de España en México. Tras oír al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo mediante auto de 18 de octubre de 2012 , por entender -con cita del art. 362 del Reglamento del Registro Civil - que la cuestión planteada no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino al civil. Daba a la interesada, así, plazo de un mes para que ejerciese la acción ante la jurisdicción civil.

Con fecha 29 de octubre de 2012, la representación procesal de la señora Fermina presentó "demanda de juicio ordinario contra la Dirección General del Registro Notariado por denegar la nacionalidad a mi mandante". Esta demanda fue declarada inadmisible por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid de 20 de diciembre de 2012, con la siguiente motivación: Los Juzgados de 1 ª Instancia son competentes para conocer en ciertos casos de los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por ejemplo en materia de recurso contra la calificación del Registrador de la Propiedad, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, pero en ningún caso se atribuye a estos Juzgados la competencia para conocer de "demandas" frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado ni frente al Registro Civil Central, ni aún "subsidiariamente".

La posterior solicitud formulada por la representación procesal de la señora Fermina para que se promoviese conflicto de competencia frente a la jurisdicción civil fue rechazada mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid de 6 de febrero de 2013, donde, entre otras cosas, se dice: Los Juzgados de 1 ª Instancia son competentes para conocer de los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero en ningún caso se atribuye a estos Juzgados la competencia para conocer de una improcedente "demanda" frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado o frente al Registro Civil Central. No existe la acción que se pretende ejercitar por la vía del juicio declarativo ordinario, y por eso se inadmitió la demanda. En consecuencia, no ha lugar a suscitar conflicto alguno de competencia. Recurrido en reposición, dicho auto fue confirmado por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid de 28 de febrero de 2013 .

Conviene añadir que entretanto había adquirido firmeza, por no haber sido objeto de recurso de apelación, el auto de 20 de diciembre de 2012 , tal como queda reflejado en diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013.

Finalmente, con fecha 11 de abril de 2013, tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por la representación procesal de doña Fermina y dirigido "A la Sala Especial del Tribunal Supremo para Resolución de Conflictos de Jurisdicción". En él se dice que "conforme a los dispuesto en el artículo 42 y siguientes de la LOPJ , en tiempo y forma, venimos a solicitar del Tribunal Supremo que resuelva este conflicto de competencia", haciéndose luego las alegaciones que se estiman convenientes.

SEGUNDO

Esta Sala ha pedido al Ministerio Fiscal que informe acerca de si en el presente caso concurren los requisitos legalmente exigidos para declarar admisible el conflicto negativo de competencia. El informe de la Fiscalía entiende que es inadmisible, por las siguientes razones:

En base a tales parámetros legales y jurisprudenciales, en el planteamiento del presente conflicto no concurren los requisitos legales exigidos para ser admitido a tramite, en la medida que tras negar la competencia la Sección 8° de la Sala de lo Contencioso Administrativo al considerar competente a la Jurisdicción Civil, el Juzgado de Primera Instancia n° 92 de Madrid, declaro que no había lugar a suscitar conflicto de competencia frente a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y por consiguiente no ofreció a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción, a que se refiere el citado artículo 50 de la L.O.P.J , siendo improcedente que la parte demandante lo plantee directamente ante esta Sala de conflictos.

A la vista de ello, el presente conflicto negativo de competencia es inadmisible, dada la ausencia de un presupuesto procesal ineludible, el relativo a la doble negativa de competencia, y por consiguiente la Sala no puede pronunciarse al no haberse suscitado conflicto de competencia.

Dicho lo anterior, el citado informe cree necesario añadir la siguiente cautela:

Sin embargo no podemos dejar se señalar, que la actuación del Juzgado de Primera Instancia n° 92 de Madrid, negando la existencia de conflicto negativo de competencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, por razones que incurren en valoraciones de fondo y que exceden del mero control formal, puede incidir en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del acceso a la jurisdicción, porque supondría dejar a la parte actora la incertidumbre sobre lo que debe hacer para formular su pretensión.

Por ello con independencia de que efectivamente el presente conflicto de jurisdicción es inadmisible, por la ausencia de los presupuestos legales exigidos, seria procedente, la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n° 92 de Madrid, para que suscite el conflicto negativo de competencia, ofreciendo a la parte actora la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que se contempla en el art. 50 LOPJ , para los conflictos de competencia negativos.

TERCERO

Esta Sala no puede por menos que estar de acuerdo con el informe de la Fiscalía en lo relativo al modo en que debe interponerse el recurso por defecto de jurisdicción, regulado en el art. 50 LOPJ : debe hacerse ante el órgano judicial que declara su falta de jurisdicción, que oirá a las partes si las hay y remitirá las actuaciones; y no directamente ante esta Sala de Conflictos, como ha hecho la representación procesal de doña Fermina . Esta consideración es, por sí sola, suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente conflicto negativo de competencia.

Conviene añadir, sin embargo, que hay una segunda razón -no mencionada en el informe de la Fiscalía- por la que también resulta inadmisible: no se da el presupuesto mismo del conflicto negativo de competencia, consistente en que sobre un mismo asunto los tribunales de dos órdenes diferentes declaren su falta de jurisdicción, dejando al interesado sin ningún órgano judicial ante el que hacer valer su pretensión. En el presente caso, tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid afirman que el asunto no corresponde al orden contencioso-administrativo y -lo que es aún más importante- ninguno de los dos duda que es de naturaleza civil.

El problema ha surgido, más bien, porque la representación procesal de doña Fermina ha utilizado un cauce procesal inexistente para impugnar la resolución del órgano del Registro Civil -en este caso, el Cónsul General de España en México- que le deniega la nacionalidad española. El modo de combatir este tipo de resoluciones no es el recurso contencioso- administrativo, ni la demanda de juicio ordinario contra la Dirección General de los Registros y del Notariado. Lo que debe hacerse, tal como de manera expresa y clara se indicaba en la resolución del Cónsul General de España en México de 24 de noviembre de 2011, es interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Y sólo si la resolución de ésta última es desestimatoria, cabe acudir a la jurisdicción civil para impugnarla tal como dispone el art. 87 de la Ley del Registro Civil . Ésta es la razón por la que el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid declaró inadmisible la demanda presentada por la representación procesal de doña Fermina , tal como claramente se explica en su auto de 6 de febrero de 2013 al observar que no existe la acción que se pretende ejercitar por la vía del juicio declarativo ordinario, y por eso se inadmitió la demanda ; es decir, siendo innegable que el asunto es de naturaleza civil, el cauce procesal elegido por la interesada es manifiestamente inidóneo.

Llegados a este punto, es conveniente añadir que la elección de dicho cauce procesal inidóneo fue una opción libre de la interesada, sin que quepa pensar que fue inducida a error por la Administración o los Tribunales españoles. Recuérdese que la resolución del Cónsul General de España en México de 24 de noviembre de 2011 le indicó el modo de impugnarla. De aquí que se deba entender que, al optar por una vía distinta, lo hizo a su riesgo y ventura; consideración que resulta de crucial importancia para disipar los temores sobre una posible denegación de tutela judicial que se expresan en el informe de la Fiscalía. A juicio de esta Sala, no hay tal, precisamente porque la interesada optó libremente por impugnar la resolución denegatoria de la nacionalidad española de un modo diferente del que se le señaló como idóneo. No procede, por ello, acoger la sugerencia del Ministerio Fiscal de devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid para que suscite el conflicto negativo de competencia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar inadmisible el escrito presentado por la representación procesal de doña Fermina tendente a suscitar conflicto de competencia.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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