STS, 2 de Julio de 2013

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2013:3691
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación 101/36/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en la representación procesal que ostenta del Sargento del Ejército D. Avelino , frente a la Sentencia de fecha 02.10.2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa 42/03/2011, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Como tales expresamente declaramos los así aceptados por las partes con la única modificación de, como se indicó en el acto de la Vista, suprimir el término "accidente" y sustituirlo por "hecho de la circulación" y alguna de estilo y puntuación para determinar las diferentes calificaciones, que en ningún caso afecta a la esencia del relato fáctico aceptado como tal por todas las partes.

  1. - El 17 de noviembre de 2010, sobre las 21.00 horas, tras la finalización de la jornada de tiro real que se desarrolló en el campo de tiro de "El Teleno", dentro del ejercicio "Linaje Artillero", programado para los días 16 a 19 de noviembre, el sargento 1º, Jefe el equipo de localización Pasiva por el Sonido (Halo), encuadrado en la Unidad de Localización y Adquisición de Objetivos (ULAO), comunicó por radio a los Jefes de los Sensor Post y entre ellos a la Soldado Dª. Paloma , Jefa del sensor Post nº 2, que se encontraban en el Asentamiento A-5 del Campo de Maniobras de El Teleno, el fin del ejercicio de tiro, con indicación de que se procediera a la recogida y custodia del material. A continuación, sobre las 21.00 horas, los soldados Dª. Paloma , D. Héctor y D. Maximiliano , integrantes del sensor Post nº 2, junto el Sargento D. Avelino , Jefe de uno de los radares Arthur, encuadrado en la reseñada ULAO y el Cabo D. Urbano , conductor de dicho radar, se dirigieron a localidad de Luyego de Somoza a tomar un café; núcleo de la población civil que se encuentra a unos 6 kms. del asentameinto A-5. Se empleó para dicho desplazamiento el vehículo táctico Aníbal, matrícula UJ-.... , sin autorización ni comunicación a sus superiores y dejando abandonado en el asentamiento tanto el vehículo portarradar Arthur, como el remolque que guardaba el equipo del sensor Post nº 2. Durante dicho desplazamiento el Sargento Avelino y el Cabo Urbano dejaron su armamento individual dentro del vehículo portarradar, mientras que los demás Soldados se llevaron el suyo en el vehículo Aníbal y lo dejaron en el interior del mismo cuando entraron en el bar de Luyego de Somoza. Sobre las 21.30 horas regresaron al asentamiento.

  2. - Los Soldados Maximiliano y Héctor deciden volver a ausentarse, de manera que este último pese a carecer de permiso militar de conducir ni tener autorización para ello, pidió las llaves del vehículo a la Soldado Paloma , quien ante su insistencia y la indicación del Sargento Avelino de que se las dejase, les entregó las llaves y le explicó al Soldado Héctor brevemente cómo funcionaba el vehículo. Ambos Soldados se dirigieron en el vehículo Aníbal a Luyego de Somoza, volvieron al asentamiento porque se habían olvidado la cartera y tras recogerla, finalmente se desplazaron en el mencionado vehículo al núcleo de población civil de Luyego de Somoza. De regreso al asentamiento, sobre las 22.30 horas en el punto kilométrico 17,5 de la carretera CV-19214 al tomar una curva, como consecuencia de circular a una velocidad inadecuada para las condiciones de la calzada, el vehículo se salió de la vía al perder el conductor el control del mismo y volcó.

    Como consecuencia del hecho de la circulación narrado, los ocupantes del vehículo fueron atendidos en el Centro de Salud de Astorga y posteriormente se reincorporaron a su campamento. El vehículo Aníbal UJ-.... sufrió daños superiores al 50% de su valor tasado en seis mil doscientos setenta y un euros con veintiuno céntimos (6.271,21 €), sin incluir mano de obra.

  3. - Una vez ocurrido el hecho se personó en el lugar el Sargento Avelino , quien advirtió a los componentes del sensor Post nº 2 que se pusieran de acuerdo en dar una versión para no perjudicar a la Soldado Paloma y que no lo implicasen porque lo negaría todo. Posteriormente los Soldados hablaron con otro Suboficial, quien les aconsejó que diesen una versión de los hechos que no perjudicase a la Soldado Paloma .

    Los Soldados Paloma , Héctor y Maximiliano participaron a sus superiores una versión no real del inicio de lo ocurrido con el vehículo. Indicaron que una vez iniciado el servicio de imaginaria comenzó a realizar la primera el Soldado Maximiliano , a quien la Soldado Paloma entregó las llaves del vehículo táctico Aníbal para guarecerse del frío en su interior, cuando la Soldado Paloma se retiró a dormir, los Soldados Maximiliano y Héctor decidieron ir a tomar un café con el vehículo y sucedió el vuelco.

    En fecha 13 de diciembre de 2010 la Soldado Paloma se retractó ante el Teniente Jose Manuel , manifestando lo que realmente había ocurrido y reconociendo que en principio no había contado la verdad."

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento D. Avelino , como autor responsable de un delito de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 144.3 CPM , sin circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No son de exigir responsabilidades civiles.

  1. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado D. Héctor , como autor responsable de un delito consumado "contra la eficacia en el servicio" del artículo 155 CPM , en el que no concurren circunstancias, a la pena de TES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar al Estado la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia como efectivamente debida; con el límite máximo de seis mil doscientos setenta y un euros con veintiuno céntimos (6.271,21 €).

    No procede declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, caso de insolvencia, pues se produciría confusión.

  2. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables de los delitos observados en Auto de procesamiento o conclusiones provisionales.

    1. Al Sargento D. Avelino , respecto "contra la eficacia en el servicio" del artículo 155 CPM y del delito de "deslealtad" del artículo 115 CPM .

    2. Al Cabo D. Urbano , respecto al delito "abandono de servicio de armas", del artículo 144.3 CPM .

    3. Al Soldado D. Héctor respecto del delito de "deslealtad" del artículo 115 CPM .

    4. A la Soldado Dª. Paloma respecto del delito "contra la eficacia en el servicio" del artículo 155 CPM y del delito de "deslealtad" del artículo 115 CPM .

    5. Al Soldado D. Maximiliano respecto del delito "contra la eficacia en el servicio" del artículo 155 CPM y del delito de "deslealtad" del artículo 115 CPM .

    En ninguno de estos casos procede declaración de responsabilidades civiles, por lo que a quienes resultan absueltos del delito de "contra la eficacia en el servicio" del artículo 155 CPM se les devolverán las fianzas que pudieran haber presentado en méritos de la imputación provisional del mismo.

  3. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables del delito de "abandono de servicio de armas" del artículo 144.3 CPM .

    1. A la Soldado Dª. Paloma .

    2. Al Soldado D. Héctor .

    3. Al Soldado D. Maximiliano .

    No son de declarar responsabilidades civiles en ninguno de los tres casos.

    Respecto a las personas que aparecen condenadas en méritos del presente procedimiento Causa nº 42/03/11, le será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por los mismos motivos."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Procurador D. José Luis González Martín en representación del Sargento acusado y según escrito de fecha 15.11.2012, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 10.04.2013 del Tribunal sentenciador, dictado tras la estimación por esta Sala del Recurso de Queja planteado por dicha parte contra la anterior denegación de tenerlo por preparado.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, dicha representación causídica mediante escrito de fecha 13.05.2013 formalizó el Recurso anunciado en base a los siguiente motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional concretado en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE .), y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .)

Segundo.- Por la misma vía casacional, con la cita añadida de lo dispuesto en el art. 852 LE. Crim ., por vulneración del art. 25 CE .

Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, que autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, denunciando predeterminación del fallo según los hechos que se declaran probados ( art. 851.1 LE. Crim .).

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 30.05.2013 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 06.06.2013 se señaló el día 25.06.2013 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía casacional que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la representación causídica del acusado Sargento Avelino recurre la Sentencia dictada en términos de conformidad por el Tribunal Militar Territorial, invocando como primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE , "por vicio del consentimiento a la hora de mostrar la conformidad", y en concreto por no haber sido informado el acusado "de las consecuencias que la pena de prisión aceptada conllevaba en lo que respecta al no abono para el servicio del tiempo de la pena, y, sobre todo, de la imposibilidad de acceder a la suspensión del cumplimiento de la misma; siendo así que no se hubiera aceptado la misma de conocer dichas consecuencias".

La parte recurrente se remite al efecto al contenido del Acta del Juicio Oral, en la que no consta cualquier extremo relativo a la información cuya falta se denuncia, e invoca en apoyo de su pretensión casacional la reiterada jurisprudencia de la Sala recaída acerca de la exigibilidad de que se cumpla por el Tribunal sentenciador dicho deber legal de información, con las consecuencias que de su incumplimiento se siguen en cuanto a la anulación de la Sentencia dictada de conformidad en estas condiciones, con cita de nuestra Sentencia 04.03.2010 y las que en ella se mencionan.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo, remitiéndose al Antecedente Segundo de la Sentencia recurrida en donde, contra lo manifestado por el recurrente, se recoge la realidad de haberse procedido a informar a dicho acusado de las consecuencias de su conformidad con el escrito de acusación modificado al efecto por la Fiscalía Jurídico Militar.

  1. - En el presente caso no se cuestiona la recurribilidad de las Sentencias de conformidad. La duda suscitada por el Tribunal sentenciador cuando denegó la preparación del recurso de casación, quedó zanjada mediante nuestro Auto de fecha 08.03.2013 , estimatorio de la Queja deducida por la representación del Sargento condenado en esta causa. No es necesaria la cita pormenorizada de las Sentencias de esta Sala en el sentido de su procedencia, dictadas desde la de fecha 20.05.2002, hasta la reciente 10.04.2013 en que se compendia nuestra consolidada doctrina en tal sentido.

  2. - La parte recurrente alega vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, cuando el derecho que realmente debe considerarse afectado por inobservancia de lo dispuesto en el art. 787.4 L.E.Crim . que se atribuye al Tribunal de instancia, viene referido al proceso debido con todas las garantías y a ser informado de la acusación en términos precisos y comprensibles, sin padecer indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.2 CE ), como tuvimos ocasión de decir en nuestra Sentencia de 14.09.2011 recaída en asunto semejante al que ahora se resuelve. Decíamos entonces que no se infringe la tutela judicial efectiva que a todos promete el art. 24.1 CE , cuando no consta que se hubiera impedido el acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos legalmente previsto, o bien que por el Tribunal sentenciador se hubiera dejado de contestar alguna pretensión ante éste deducida en tiempo y forma, o que la respuesta recibida careciera de motivación o la obtenida fuera ilógica, no razonable, o inverosímil; en alusión a lo que constituye el contenido básico del derecho invocado. Decíamos también que esta precisión no afecta a la viabilidad del motivo así fundado, por cuanto que lo relevante a este objeto es la determinación de los hechos que se denuncian antes que la calificación que merezca la eventual transgresión jurídica.

  3. - Asimismo en esta Sentencia 14.09.2011 , dijimos que "la conformidad válida del acusado es la que se produce con carácter voluntario, personalísimo, absoluto, formal y en términos de legalidad, esto es, con observancia de las prescripciones y requisitos que la norma aplicable establece, de las que forma parte esencial, en lo que hace al caso, la información que el Presidente del Tribunal de enjuiciamiento debe proporcionar al acusado, en cuanto a las consecuencias de la conformidad ya asumida por el Letrado de su defensa, incluida la facultad de rechazarla cuando el Tribunal albergase dudas sobre la libertad con que el acusado pudiera haber prestado dicha conformidad ( art. 787.4 L.E.Crim .), por cuanto que ésta solo será válida si resulta del consentimiento libremente expresado y suficientemente informado".

    Nos remitimos a esta nuestra Sentencia en lo que ya decíamos sobre que el control de la legalidad de la conformidad válida recae sobre el Tribunal sentenciador, a través de su Presidente, y que a la doble garantía que representa la anuencia del acusado y de su defensa, se une la definitiva garantía derivada de la activa intervención del Tribunal de enjuiciamiento.

  4. - De nuestra jurisprudencia forma parte que la obligación de informar, aplicable a los casos de conformidad producida en el enjuiciamiento propio del ámbito de la Jurisdicción Militar, tanto a través del Procedimiento Sumario como de las Diligencias Preparatorias, se refiere en primer lugar a las consecuencias penales de la condena entre las que hemos incluido expresamente lo relativo a la no suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y que el tiempo de su duración no sea de abono al condenado para el servicio ( Sentencia 04.03.2010 y 10.04.2013 , entre otras).

  5. - La Fiscalía Togada considera que se ha observado dicha obligación que prescribe el art. 787.4 L.E.Crim . (supletoriamente aplicable según la Disposición Adicional Primera de la Ley Procesal Militar ), como demuestra la mención que se hace en el Antecedente Segundo de la Sentencia recurrida en cuanto a la información hecha al acusado y a su defensa de "las consecuencias" de la conformidad prestada, sin mayores precisiones. Nada se recoge en el Acta del Juicio Oral que pueda aclarar en que consistiera tal información ni cual fuera su contenido. Tan "harto escueta" declaración, como la califica la Fiscalía Togada, en cuanto que único dato disponible para valorar si se cumplió el reiterado deber informativo, como presupuesto de validez del consentimiento, no permite afirmar que el acusado recibiera información en términos inequívocos sobre las resultas de la conformidad, de orden penal ni tampoco de otra clase, en observancia del reiterado art. 787.4 L.E.Crim . y de nuestra jurisprudencia que interpreta el precepto en relación con lo previsto en los arts. 395 ; 307.1 º y 283 de la Ley Procesal Militar . Y ello con independencia del comportamiento del Letrado de la defensa en cuanto a cumplir éste con el deber de asesoramiento, consintiendo y dejando que el acusado consintiera que se dictara Sentencia condenatoria sin celebración del Juicio Oral, con la inevitable imposición de pena privativa de efectivo cumplimiento, además de no resultar computable su duración como tiempo de servicio.

  6. - Como dijimos en la tan citada Sentencia 14.09.2011 , "no se trata de mera irregularidad procesal irrelevante sino de la infracción de un precepto esencial para la validez de la conformidad declarada, causante de indefensión real y material consentida por el órgano jurisdiccional de instancia".

    Por consiguiente, para restablecer la situación jurídica del recurrente así afectada debemos acordar la nulidad de la Sentencia recurrida, con devolución de la misma al Tribunal de instancia para que integrado por distintos miembros, proceda al nuevo enjuiciamiento de la causa, y caso de suscitarse otra vez la situación de conformidad se informe al acusado Sargento Avelino de las consecuencias de ésta, en cuanto a los extremos omitidos a que se refiere la presente censura casacional.

  7. - La estimación de este primer motivo comporta la del recurso en su totalidad, sin necesidad de proseguir en el examen de los siguientes.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación 101/36/2013, deducido por la representación procesal del acusado Sargento del Ejército D. Avelino , frente a la Sentencia de fecha 02.10.2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa nº 42/03/2011. Y en consecuencia anulamos la expresada Sentencia y acordamos su devolución al Tribunal de instancia, para que se proceda al nuevo enjuiciamiento de la causa respecto del acusado recurrente, lo que se llevará a efecto por el mismo Tribunal sentenciador integrado por miembros distintos de los que concurrieron a dictar la resolución que ahora se anula. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las acutaicones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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