ATSJ Cataluña 45/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución45/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Querella núm. 7/2013

AUTO núm. 45

PRESIDENTE

Excmo. Sr. Miguel Ángel Gimeno Jubero

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Joan Manel Abril Campoy

Barcelona, 30 de abril de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Miguel BERNAD REMON, en calidad de Secretario General del Sindicato CFP "Manos Limpias" formuló denuncia, con registro de entrada en este Tribunal en fecha 1-02-2013, contra el Hble. President de la Generalitat de Catalunya, Sr. Alexander , por un presunto delito de prevaricación y un delito continuado de amenazas, y contra los Diputados del grupo político de CIU y ERC, en cuanto colaboradores necesarios en el delito de prevaricación.

Asimismo, en fecha 15-02-2013, presentó en Secretaría escrito de denuncia y solicitó que la misma se incorporase a la anterior.

SEGUNDO

Recibida la querella, se dio traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos que informara respecto de la competencia del Tribunal y de admisión de la misma. El Ministerio Público informó, en fecha de registro 25-04-2013, acerca de la competencia de esta Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y entendió que la misma resultaba competente para el conocimiento de las denuncias interpuestas contra el President de la Generalitat, los Consellers y los diputados del Parlament, según lo dispuesto en los artículos 57.2 y 70.2 del Estatuto de Autonomía, así como de acuerdo con lo prevenido en el artículo 73.3 LOPJ . Por lo que se refiere a la admisión de la denuncia, el Ministerio Público, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a la posibilidad de inadmitir a trámite la denuncia, y tras la valoración y calificación de los hechos descritos, estima que los mismos no encajan en las conductas delictivas de los artículos 404 y 504 CP ni en cualquier otro tipo delictivo.

Ha sido ponente el Ilmo Sr Joan Manel Abril Campoy, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina del Tribunal Supremo, en relación con la admisión a trámite de las querellas y denuncias, es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (cfr. AATS 18-03-2010 y 16-11-2009 ) " el artículo 313 de la LECRIM ( LEG 1882, 16) ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más ( Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 ( RJ 2001, 2272) y 26 de mayo de 2009 ( PROV 2009, 267730) ).

Y la doctrina del Tribunal Constitucional, asimismo de forma reiterada, ha puesto de relieve que la inadmisión a trámite de una querella no supone ningún menoscabo ni atentado a la tutela judicial efectiva, siempre que el Juez instructor justifique o motive las razones por las que procede la inadmisión, respecto de la calificación jurídica que los hechos descritos en la querella le merecen: " Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero (RTC 1996, 31) , que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio (RTC 1995 , 111) ; nº 157/1990, de 18 de octubre (RTC 1990 , 157) ; nº 148/1987, de 28 de septiembre (RTC 1987, 148 ) ; y nº 108/1983, de 29 de noviembre (RTC 1983, 108) ".

SEGUNDO

La procedencia de la admisión o inadmisión a trámite de la denuncia interpuesta contra el President de la Generalitat de Catalunya y los diputados de los grupos políticos de CIU y ERC requiere el análisis y calificación jurídica de los hechos que en la misma se relatan y de acuerdo con los mismos, y no con aquellos que pudieran acreditarse por medio de posteriores diligencias de tramitación, determinar si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR