STSJ Cataluña 1288/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1288/2012
Fecha28 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 85/2010

Partes: Miguel Ángel Y Paula C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1288

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 85/2010, interpuesto por D. Miguel Ángel y Dña. Paula, representados por la Procuradora Dña. PALOMA PAULA GARCÍA MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Paloma García Martínez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dña. Paula, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de junio de 2009, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, interpuestas por los cónyuges aquí recurrentes contra el acuerdos del Administrador de la Administración de Arenys de Mar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF=, correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, y de imposición de sanción por infracción tributaria en relación a ejercicios 2004, 2005 y 2007 de IRPF, con una cuantía, la mayor, de 2.510,85 # (claves de liquidación: NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 ).

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 NUM002 y NUM004, confirmando las liquidaciones provisionales impugnadas, y estimar las reclamaciones núms. NUM002, NUM014 y NUM006, anulando las sanciones impuestas y reconociendo al interesado el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, resulten indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 65/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción y, llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, los actores, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nula la resolución del TEARC impugnada y los acuerdos de la Administración de Arenys de Mar de que trae causa, y la demandada, la desestimación del recurso; continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La regularización practicada por la Oficina gestora consistió en los cuatro ejercicios controvertidos en eliminar las deducciones estatal y autonómica practicadas por los declarantes en su autoliquidación por adquisición de vivienda habitual, con financiación ajena, así como la compensación fiscal por el mismo motivo en el ejercicio 2007, al considerarlas incorrectas, de acuerdo con los artículos 69.1, 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y 53 a 55 del Reglamento que la desarrolla.

En concreto, en el apartado de la motivación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2007 se dice:

En base a la documentación aportada por los interesados el 14-11-2008 para atender para atender el requerimiento por el IRPF de 2007 no ha quedado demostrado que la vivienda adquirida el 1-12-2006 en C/ DIRECCION000 NUM015 de Pineda de Mar sea su vivienda habitual. El domicilio fiscal del interesado es DIRECCION002 Carretera DIRECCION001, NUM016 de S. Pol de Mar. Sólo se aporta un certificado de empadronamiento de la cónyuge, pero éste, por si mismo, no constituye prueba suficiente de que se esté viviendo realmente en esa dirección.

Para que una vivienda tenga consideración de vivienda habitual, ésta debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de adquisición. Se excepciona cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda NO SEA objeto de utilización, en cuyo caso el plazo indicado antes empezará a contarse desde la fecha del cese. En el caso que nos ocupa, la vivienda adquirida el 1-12-2003 Sí que es objeto de utilización en parte de la semana, por lo que no estimar las alegaciones presentadas por el contribuyente y no se podrá aplicar deducción por adquisición de vivienda. Respecto al certificado de empadronamiento de la esposa, éste por si mismo, no constituye prueba de la residencia, por lo que tampoco procedería aplicar deducción por adquisición de vivienda

.

El resto de liquidaciones se expresan en similares términos:

En base a la documentación aportada para atender el requerimiento por el IRPF de 2007 se ha constatado: que el 1-12-2006 se adquirió una vivienda situada en C/ DIRECCION000 NUM015 de Pineda de Mar. El domicilio fiscal del contribuyente es DIRECCION002 DIRECCION001, NUM016 de S. Pol de Mar. Para que una vivienda pueda ser considerada vivienda habitual a efectos fiscales, ésta debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de adquisición. Se excepciona cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda NO SEA objeto de utilización. En el caso que nos ocupa, el contribuyente reside parte de la semana en S. Pol por razón de empleo y parte de la semana en Pineda. Por tanto, como la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM015 de Pineda de Mar Sí que es objeto de utilización, no procede aplicar...

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