SAP Sevilla 639/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2012:4426
Número de Recurso1532/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución639/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 1532/12-S

AUTOS Nº 1454/10

En Sevilla, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1454/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovidos por Don Luis Angel y Dª Rosana, representados por el Procurador Dª. María Gutiérrez Rabadán, contra Dª. Adelaida, representada, en esta instancia, por el Procurador D. Angel Onrubia Baturone; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Noviembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debo desestimar la excepción de prescripción alegada e igualmente debo desestimar la demanda de DON Luis Angel Y DOÑA Rosana CONTRA en reclamación de 334.231,14 euros impónganse a los actores las costas del procedimiento apreciándose temeridad.."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de Diciembre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Adela María Gutiérrez Rabadán, en nombre y representación de Don Luis Angel y Doña Rosana, se presentó demanda contra Doña Adelaida, interesando que se le condenase al pago de 334.231,14 euros, importe de los perjuicios derivados de dos resoluciones que había dictado, en su condición de Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla, en los autos 203/03, sobre incapacitación de Doña Carmen . La primera de las resoluciones, Auto de 12 de julio de 2.007, en el que no autorizó la realización de una serie de obras ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el inmueble de CALLE000 núm. NUM000, propiedad de la incapacitada, que la Sra. Rosana insto en su condición de tutora. La segunda de las resoluciones, Auto de 14 de septiembre de 2.007, por el que cesó en el cargo de tutora a la Sra. Rosana . Ambas resoluciones fueron recurridas en apelación y fueron revocadas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. En el curso del devenir de estos hechos, la Gerencia Municipal de Urbanismo, al no haberse realizado las obras que había ordenado, procedió a expropiar la citada finca urbana. Concretando los actores el perjuicios causados en el valor del inmueble. La demandada, en el trámite oportuno se opuso, alegó prescripción de la acción ejercitada y, en cuanto al fondo, entendía que sus resoluciones no habían incurrido en un comportamiento negligente. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión controvertida, esta Sala tiene declarado que la acción que ejercitan los actores, tiene su fundamento en el artículo 411 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial que declara la responsabilidad civil de jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones incurriere en dolo o culpa. Materia sobre la que de modo extenso se ha pronunciado la jurisprudencia, siendo unánime en la determinación de aquellos supuestos en los que procede y fijando de modo claro, reiterado y sin la menor divergencia, los requisitos que son necesarios para la declaración de responsabilidad. Así la Sentencia de 13 de septiembre de 2.000 declara que: "La doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados es muy reiterada y está muy consolidada. La sentencia de 5 de octubre de 1.990, reiterada por las de 6 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1996, dice: ...exigen que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentra su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado lo que nos conduce a la asimilación "mutatis mutandi", con lo prevenido en el art. 1902. Es decir que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o ignorancia inexcusable", a que alude el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los arts. 121 de la Constitución Española, 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el mismo sentido, la de 23 de septiembre de 1994, reiterada por la de 9 de febrero de 1999, dice: Pero para que proceda tal responsabilidad la infracción ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o la ignorancia inexcusable", a que alude el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los arts. 121 de la Constitución Española, 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo caso es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente el que asume la responsabilidad inherente", en idéntico sentido se pronuncian las Sentencias de 10-5-00, 9-2-99, 23-9-99, 6-2-98, 23-12-98, 5-10-90, 20-1-72, 3-11-70, entre otras, de las que resultan los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda dicha declaración, y que de modo extenso y detallado recoge la Sentencia de 10-5-00 cuando nos dice: "La exigencia de esta responsabilidad, como ha destacado la sentencia de 23 de diciembre de 1988, ha de descansar forzosamente y en primer término:

  1. En una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una Ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción pues la nulidad de su actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificada de manifiesta para que sea cohonestable con la voluntad negligente o con la ignorancia inexcusables, pues de otra suerte solamente podrá conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y el art. 292,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo supuesto es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente el que asume la responsabilidad inherente, siempre sin perjuicio de la acción de repetición o reembolso prevista en el art. 42 de la Ley de 26 de julio de 1957 ( sentencia de 5 de octubre de 1990 ).

  2. La negligencia o ignorancia manifiesta debe serlo infringiendo una norma de las denominadas "rígidas" y no "flexibles" por la doctrina; en efecto, para infringir un precepto ha de establecerse en él una concreta y determinada forma de actuar (rigidez), pero cuando un precepto no señale cuantía ni porcentaje, es evidente que su función ha de atemperarse a las consecuencias objetivas y subjetivas del procedimiento, ponderadas por el Juez o Magistrado (flexibilidad) con arreglo a las reglas de la sana crítica, cuyo fallo en este caso concreto podría jurídicamente constituir, si acaso y todo lo más, un error judicial.

  3. Existencia de un perjuicio económico evaluable, como con ámbito general se especifica en el art. 40,2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, precisando su individualización, lo que comporta la demostración de la relación de causa a efecto entre aquella negligencia o ignorancia inexcusable y el daño económico inferido al litigante.

  4. El daño o perjuicio económico no debe poder ser reparado de otra forma, por lo que el Juez o Magistrado, deviene responsable en último término como corresponde a la presumible objetividad en el ejercicio de su función, lo que quiere decir que la reclamación formulada a los Magistrados no puede prosperar, por falta de requisitos, sin la previa y formal reclamación a la parte que percibió la cantidad en ejecución provisional de sentencia y, además, sin una somera demostración de su insolvencia".

De todo ello se deduce que necesariamente la conducta ha de ser grave, pero la determinación de la gravedad no ha de referirse al resultado acaecido, sino como establece el artículo 1104 del Código Civil, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, es decir, se exige una evidente voluntad negligente o la ignorancia ha de ser...

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