SAP Navarra 161/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2012
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha31 Julio 2012

S E N T E N C I A Nº 000161/2012

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación, el Rollo Penal de Sala nº 50/2011, derivado del Juicio de Faltas nº 413/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona; siendo parte apelante la denunciada, Dña. Apolonia, y parte apelada el denunciante, D. Francisco y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2011, el referido Juzgado, en el citado juicio, dictó Sentencia cuyo

fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonia, como responsable, en concepto de autora, de una falta del artículo 622 del Código Penal, ya definida, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros (en total, 180 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiendo a la denunciada las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia fue apelada en tiempo y forma por la denunciada, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, que interesó su confirmación.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió, previo reparto, a esta Sección Segunda, en la que se formó el citado rollo, disponiéndose la constitución del Tribunal por el proveyente, quedando los mismos por su orden para sentencia.

CUARTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente que con fecha 27 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estella dictó sentencia en el Procedimiento número 470/2009 en la cual, entre otros pronunciamientos, se aprobaba el convenio regulador suscrito por el denunciante Francisco y la denunciada Apolonia en el que se recogían las consecuencias que la separación de ambas partes produciría en lo relativo a la guardia y custodia del hijo común, el régimen de visitas y las pensiones alimenticias y gastos extraordinarios, siendo que, respecto del régimen de visitas, se establecía que como mínimo la madre podría ver al menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas, estipulándose que la entrega sería en el domicilio paterno y la recogida en el colegio, así como un día entre semana, a elección de la madre, quien debería manifestárselo al otro progenitor con antelación suficiente, o bien el día que el menor desease, desde la salida del colegio hasta las 20 horas del referido día.

En estas condiciones, el domingo día 31 de octubre de 2010, la denunciada Apolonia, que había estado ese fin de semana con su hijo en cumplimiento del convenio regulador, no llevó al domicilio paterno al menor a las 20 horas, tal y como estaba estipulado y pactado entre las partes, alegando que como el lunes siguiente era festivo se iba a quedar con el niño hasta las 20 horas del referido lunes.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por la que ha sido condenada como

autora responsable de una falta de incumplimiento del régimen de custodia, tipificada en el artículo 622 del Código Penal, se interpone recurso de apelación por Dña. Apolonia solicitando de esta Audiencia Provincial que, dando lugar al recurso revoque la sentencia mencionada, dictando otra por la que se la absuelva de la referida falta.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, tras calificar los hechos declarados probados como constitutivos de una falta del artículo 622 del Código Penal, fundamenta el pronunciamiento condenatorio que contiene es los siguientes términos:

"En el presente caso, la denunciada no negó en el acto del juicio oral la certeza de los hechos recogidos en la denuncia y declarados probados, si bien alegó en su descargo que pensó que como el lunes inmediatamente posterior al domingo era festivo no tenía obligación de llevar a su hijo con su padre, pudiendo prolongar su estancia con la denunciada hasta las 20 horas del lunes siguiente.

Es evidente que lo ideal para los menores es estar en compañía del progenitor no custodio el mayor tiempo posible para facilitar su relación con éste y su correcto desenvolvimiento y crecimiento como persona, si bien no puede olvidarse que, siendo ello así, dicha facilidad de comunicación debe recogerse en los convenios reguladores pactados por las partes, que es el instrumento legal que regula y organiza las consecuencias que una separación familiar produce, otorgando seguridad jurídica a las partes, lo cual también es altamente beneficioso para los menores.

Por otro lado, las resoluciones judiciales están para ser cumplidas, no pudiendo quedar al arbitrio o interpretación subjetiva y particularmente interesada de una de las partes el alcance de dichas resoluciones judiciales y menos cuando, como es el caso, nos encontramos ante una sentencia que se limita a aprobar lo pactado entre las partes, de forma que, si la denunciada consideraba que en los casos en los que se produjera la situación ocurrida el fin de semana del 31 de octubre de 2010, esto es que el lunes siguiente fuera festivo, en esos casos la visita debería prolongarse hasta las 20 horas de ese lunes, debería haberlo hecho constar así en el convenio al que llegó con el denunciante, sin que pueda posteriormente pretender de forma unilateral alterar el contenido de dicho convenio e incumplir la resolución judicial que aprobó el mismo pues lo que debe hacer en tal caso es instar una modificación de las medidas recogidas en el convenio judicialmente aprobado o, en su caso, intentar llegar a un acuerdo (posibilidad también prevista en el convenio aprobado judicialmente) con el denunciante.

No cabe apreciar la existencia de ningún tipo de error, ni de tipo ni de prohibición, desde el momento en que, además de no haber quedado acreditado que la denunciada actuara aconsejada por su letrado, esa circunstancia tampoco le eximiría de responsabilidad penal por cuanto fue la propia denunciada quien firmó el convenio regulador, de forma que conocía perfectamente su contenido, siendo este convenio lo suficientemente claro como para excluir radicalmente la interpretación que hizo en ese caso la denunciada, a quien procede sancionar, fundamentalmente a los fines preventivos que tienen las penas." (fundamento de derecho segundo).

TERCERO

La parte apelante, que no muestra disconformidad con los hechos que han sido declarados probados, fundamenta su recurso alegando que no ha quedado debidamente acreditado "que en el hecho enjuiciado se hubiera producido dolo o intencionalidad" por su parte.

Destaca que tales hechos "En definitiva, los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron al poco tiempo de iniciarse el régimen de vistas correspondiente a los fines de semana y en el primer fin de semana en el que, desde que se fijara el régimen de visitas, coincidía con un día festivo (lunes 1 de noviembre), lo que permite presumir en favor de la recurrente ("in dubio pro reo") que desconocía que cuando el día siguiente al fin de semana era festivo no podía estar en compañía del menor, o cuando menos presumir que, por esas concretas y específicas circunstancias concurrentes, no incurrió en dolo a la hora de permanecer con el menor durante el día festivo siguiente al fin de semana.

Ninguna motivación se indica en la sentencia recurrida para determinar que la recurrente, con clara intencionalidad, y para perjudicar los intereses del menor, permaneció el día festivo posterior al fin de semana con dicho menor".

Entiende, asimismo, que el art. 622 del Código Penal por el que ha sido condenada "ha de ser interpretado a la luz de los principios rectores del Derecho Penal, entre los que se encuentra el principio de intervención mínima consecuencia del carácter de última ratio del ordenamiento penal en el esquema general del régimen sancionador"; a lo que añade que ningún perjuicio se le ocasionó al...

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